Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5831/08 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Datco SA y otros c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos'"

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. D.S.A. inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable de los siguientes actos administrativos (fs. 1/36):

    a) Decreto 2422/94 dictado por el ex Intendente Municipal, por el cual la administración dispuso revocar la contratación del servicio de supervisión de control de accesos, control de tiempos y asistencia y de servicio médico de control de ausentismo del personal de la MCBA, que fuera oportunamente celebrado entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Unión Transitoria de Empresas (UTE) que, por ese entonces, integraban D.S.A. y Medicar S.A.

    b) Decreto 941/2000 dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso:

    i. Desestimar el recurso de revocatoria deducido por Datco/Medicar contra el decreto 2422/94.

    ii. Desestimar el recurso jerárquico deducido por Datco/Medicar contra la resolución 2625-SHyF-98.

    iii. Desestimar el reclamo de pago oportunamente formulado por Datco/Medicar respecto de las sumas facturadas por esa UTE a la ex MCBA con motivo de los contratos revocados por el decreto 2422/94.

    iv. Desestimar las argumentaciones efectuadas por Datco/Medicar en el escrito caratulado como Antecedente 1 del expediente 92.504/98, denegando asimismo la producción de prueba solicitada por la UTE en esa misma presentación.

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda, solicitando su rechazo (fs. 37/49).

  3. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas al demandado, y resolvió (fs. 50/61):

    a) Declarar la nulidad de los decretos 2422/1994 y 941/2000 en cuanto dan carácter retroactivo a la revocación de los contratos suscriptos por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con las empresas actoras en virtud de la Licitación Pública n° 3/93, y sin perjuicio de sus efectos de futuro, a partir del 31/12/1994.

    b) Declarar la nulidad absoluta de los arts. 3, 4 y 5 del decreto 941/2000.

  4. El GCBA dedujo y fundamentó el recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 63/74), que fue oportunamente contestado por la actora (fs.

    75/108).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad decidió rechazar íntegramente el recurso deducido por la demandada (fs. 109/115).

  5. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara (fs. 117/127), que fue contestado por la actora (fs.

    145/160) y declarado inadmisible por la Cámara (fs. 128/130).

    Contra dicha denegatoria, el GCBA interpuso el correspondiente recurso de queja (fs. 133/142).

  6. A fs. 164/166 dictaminó el Sr. Fiscal General Adjunto, propiciando que se rechace el recurso de queja.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. El recurso de queja ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, sin embargo debe ser rechazado.

  8. Es un requisito mínimo para la concesión de la queja, que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; recaudo que el recurso en examen no reúne, ya que los argumentos brindados por el recurrente para demostrar el error del fallo denegatorio, son notoriamente endebles y genéricos.

    Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "G., M.D. s/ art. 74 CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "G. M., O. J. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: G. M., O. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte.

    nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).

  9. A pesar de que lo dicho precedentemente sería suficiente para rechazar el recurso, cabe agregar que ni la queja ni el recurso de inconstitucionalidad precedente logran plantear un genuino caso constitucional.

    En efecto, en ambos recursos el GCBA pretende fundamentar el caso constitucional en la causal de arbitrariedad de sentencia, que sostiene en dos líneas argumentales (ver recurso de inconstitucionalidad, a fs. 124

    vta./126 vta., y recurso de queja, a fs. 137 vta./142).

    i. Por un lado, afirma que la Cámara desconoció la potestad legal anulatoria de los actos y contratos administrativos que tiene la Administración, sustituyendo al Poder Ejecutivo en el ejercicio de la potestad administrativa.

    ii. Por otro lado, aduce que la Cámara dejó de lado, en forma infundada o dando razones desacertadas, textos legales directamente aplicables al caso, como la ley 19.549, la Ley Orgánica Municipal n° 19.987, el Régimen de Contrataciones y normas específicas de reordenamiento administrativo al respecto menciona a los decretos 2388/92 y 2863/92-.

    a) En cuanto al primer planteo, analizar la validez de los actos administrativos constituye una función indelegable del Poder Judicial, y ello no significa invadir potestades exclusivas de la Administración Pública.

    Como corresponde al sistema de frenos y contrapesos propio de un Estado de Derecho, al Poder Judicial le compete dilucidar si los actos que dicta la Administración Pública resultan legítimos, es decir razonables y respetuosos del ordenamiento jurídico positivo, y ello no implica afectar el principio de división de poderes, sino por el contrario tornarlo valioso.

    b) Y en cuanto al segundo aspecto, la ponderación de cuestiones de hecho y de derecho infraconstitucional constituye un resorte exclusivo de los jueces de mérito, y no puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad.

    Asimismo, el recurrente discrepa con la interpretación de los hechos y las normas infraconstitucionales aplicables, pero no refuta adecuadamente el razonamiento jurídico que realiza la Cámara. O en otras palabras, insiste con los mismos argumentos analizados y descartados por...

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