Expediente nº 6759/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Calisaya, E.N. c/ GCBA y otros s/ amparo (Art. 14 CCABA)

Expte. n° 6759/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Calisaya, E.N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 14 de julio de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Edmunda N.C. -por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad- promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Ministerio de Derechos Humanos y Sociales (en adelante GCBA), con el objeto de que se la incorpore -junto a su grupo familiar- en alguno de los programas de emergencia habitacional que se encuentre vigente en el ámbito del GCBA. Planteó, además, la inconstitucionalidad del tope fijado en el decreto nº 690/06 y de los artículos 22 y 23 de la ley nº 2145, en cuanto reducen los plazos para la interposición del recurso de inconstitucionalidad y de queja (fs. 78/92 vuelta).

    Con la demanda, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar que dispusiese -mientras durase la tramitación de la causa- su inclusión en los programas de emergencia habitacional, acorde a la situación familiar que planteó (situación de calle).

  2. El juez de primera instancia accedió a la cautela requerida por la parte actora "… ordenando al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales dependiente del GCBA que se otorgara alojamiento a los actores o fondos suficientes para acceder a tal prestación…" (ver fs. 51 vuelta, punto lll del relato del pronunciamiento de fecha 10 de junio de 2006). Tal decisión fue acatada por el GCBA; por lo que la actora -y su grupo familiar- fue reingresado al Programa de Emergencia Habitacional previsto en el decreto nº 690/06 (ver fs. 51 vuelta, punto lll antes citado y lo manifestado por la demandada a fs. 24, punto ll).

  3. Encontrándose las actuaciones en la Sala ll de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. -con motivo de la apelación deducida por el GCBA contra la sentencia dictada por el juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo- la alzada dispuso, a pedido de la parte actora (ver fs. 98 y vuelta), la ampliación de la medida cautelar oportunamente decretada en primera instancia. En este sentido, condenó al GCBA a que "… a través del órgano pertinente del Ministerio de Desarrollo Social (o el que en el futuro lo reemplace), adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un subsidio habitacional que le permita abonar -en forma íntegra- el valor de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se resuelva la apelación deducida contra la sentencia de fondo o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada…" (fs. 47/48 vuelta).

    Para así decidir, señaló, primeramente, que se encontraban acreditados los presupuestos para el dictado de una medida precautoria: la verosimilitud en el derecho y la existencia del peligro en la demora. El primero de ellos, a juicio del a quo, venía acreditado por las normas de la Constitución local que "…reconocen el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y a un hábitat adecuado…" (fs. 47 vuelta); y, el segundo, por las circunstancias en que se hallaba la Sra. C.: situación de calle, dos hijos menores de edad a su cargo, y problemas de salud (miocardiopatía dilatada y mal de Chagas). Frente a tales circunstancias, concluyó que la ayuda prevista en el decreto nº 690/08 (y sus modificatorios) resultaría insuficiente para salvaguardar cautelarmente, la -prima facie acreditada- situación de precariedad de la actora y su grupo, por lo que entendió que para resguardar adecuadamente los derechos constitucionales cuya afectación se había considerado verosímil, correspondía "… condenar al GCBA a abonar a la demandante la suma necesaria para solventar el precio de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad./ Ello, claro está, sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptarse para el caso de que, ante la existencia de controversia entre las partes, se sometiese a decisión del tribunal la cuestión atinente al monto concreto del beneficio…" (fs. 48 vuelta).

  4. Contra esa ampliación, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/45). En él sostuvo que la decisión de la Cámara aun cuando no era la definitiva, resultaba equiparable a tal porque le producía un perjuicio de imposible reparación ulterior, "… por cuanto el subsidio habitacional que ordena abonar la Sala ll tiene efectos irreversibles para la Ciudad, por cuanto el Tribunal al no fijar monto alguno, y sin límite temporal, permite que en este caso particular, el amparista obtenga un beneficio dinerario que aumentará indefinidamente afectándose de tal forma el derecho de propiedad de mi mandante, por cuanto ello incide de manera gravosa en el presupuesto de la Administración…", pues -según manifestó- no existía "… ninguna posibilidad jurídica por parte del GCBA que dichas sumas puedan ser recuperadas…" (fs. 37 vuelta/38). Además, argumentó que la alteración del monto del subsidio implicaba directamente implementar una normativa en materia de subsidios, olvidando que ello importaba una afectación presupuestaria, una invasión de competencias privativas de la Administración por parte del Poder Judicial, amén de afectar las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa en juicio y, particularmente, el principio de congruencia, en tanto "… la resolución dictada permuta la obligación de asignar una vivienda digna con inclusión en algunos de los planes existentes, por la asignación de un subsidio habitacional que les permita abonar el valor de un alojamiento…" (fs. 41). Señaló, por otra parte, que la decisión del a quo resultaba insostenible porque había omitido aplicar la normativa vigente, sin siquiera pronunciarse acerca de su validez, al ordenar que se pagase a la actora como medida cautelar importes mayores a los previstos en el decreto nº 960/08. Calificó a la sentencia, por tanto, de arbitraria.

    Finalmente, afirmó que la cuestión aquí debatida revestía gravedad institucional, puesto que la...

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