Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 071727/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

71.727/2018 GCBA c/ EN Y OTRO s/EJECUCION FISCAL

TRIBUTARIOS

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.- MFO.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “GCBA c/ EN y otros s/ ejecución fiscal tributarios”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 2019, la Sra. Jueza de la instancia de origen rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva y de improcedencia de la vía ejecutiva y, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, Biblioteca Nacional.

    Para así decidir, señaló que si bien en materia de ejecuciones fiscales no se admitía la excepción mencionada en último término si no estaba fundada en los vicios relativos a la forma extrínseca del título -

    quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación-, dicha regla había sido morigerada por la doctrina y la jurisprudencia. Recalcó que, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había admitido la inexistencia de la deuda como defensa del ejecutado siempre que tal inexistencia resultara manifiesta de las actuaciones, sin necesidad de adentrarse en mayores consideraciones.

    Destacó que el título debía ser autosuficiente y, a la vez identificar las circunstancias que justificaban el reclamo; asimismo, precisó

    que aquél debía contener los elementos suficientes para que pudiera ejercerse,

    de forma útil, el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal, respetando las formas.

    Afirmó que, en la constancia de deuda agregada a fs.

    1, expedida el 31 de agosto de 2011, se indicaba: - el número de partida; - la ubicación del inmueble; - como responsable al ENA y/o quien resultara propietario; - el monto; - que la obligación correspondía a Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23514, cuotas 1 a 6 del año 2010.

    Puso de relieve que la constancia de deuda era un documento expedido por el fisco, del cual debía surgir con claridad el obligado al pago, el concepto que se reclamaba y su monto, así como la forma en que se había determinado la deuda, a fin de que el ejecutado pudiera probar -en su caso- la inexigibilidad de aquélla.

    Enfatizó que tanto la doctrina como la jurisprudencia Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mayoritaria postulaban que la imposibilidad de discutir la legitimidad de la causa de la obligación en la vía ejecutiva, cedía en los supuestos de deuda manifiestamente inexistente.

    Refirió a que conforme el C.F. de la CABA,

    vigente a la fecha del periodo reclamado, el Estado Nacional, sus dependencias,

    reparticiones autárquicas y descentralizadas, se encontraban exentos del pago de los tributos locales, no alcanzando a las Contribuciones de Alumbrado,

    Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras.

    Aclaró que la ley 23.514, por la que se creó el Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos, dispuso a los efectos de su financiación, entre otras medidas: el pago de una contribución para mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada línea o tramo de línea que se habilitara, y b) un incremento del 5% del monto que en concepto de contribución territorial recaudaba la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 1

    y 2, incs. b) y c), eximiendo en forma expresa al Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas del pago de la contribución de mejoras (conf. art. 9, inc. a) ley cit).

    Precisó que, a su vez, el informe emanado de la Dirección General de Rentas decía que el inmueble sito en la calle Austria 2609,

    P.N.° 445726, se encontró exento del pago del impuesto inmobiliario por el periodo 01/01/1992 al 31/12/2012, toda vez que pertenecía al Estado Nacional Argentino, conforme lo establecía el art. 43, inciso 1° del C.F. (t.o.2019), omitiendo toda consideración en relación a la ley 23.514 (vid fs. 207).

    Puntualizó que, pese a ello, en la boleta de deuda de fs. 1 se reclamaba la contribución territorial, cuya denominación actual era impuesto inmobiliario, como así también la contribución de la ley Nacional 23.514.

    Concluyó que, por lo expuesto, el título de fs. 1

    resultaba inhábil, pues contenía un vicio extrínseco que lo invalidaba, al incluir los conceptos de “contribución territorial” y “Ley Nacional 23514” respecto de los cuales la ejecutada se encontraba exenta (conf., arg. fallo de esta S., en autos “GCBA (ABL-Partida 64596) c/ propietario Av. E.P. 6500 s/Ejecución Fiscal”, del 3 de julio de 2012).

    Explicitó que, en definitiva, la constancia de deuda expresaba un monto total sin el detalle de las sumas que correspondían a cada tributo, comprendiendo aquellos respecto de los cuales el demandado se encontraba exento. Añadió que en el título sólo constaba el Estado Nacional, no siendo suficiente el informe de la Dirección General de Rentas que hacía Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    referencia a la exención respecto a la Biblioteca Nacional, cuando fue recién en el año 2015 que se enderezó la demanda contra dicha entidad; es decir, con posterioridad a la emisión de la constancia de deuda.

    Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso y que las defensas opuestas por la demandada fueron admitidas parcialmente.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el GCBA

    interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido mediante la providencia de fecha 8 de noviembre de 2019.

    Con posterioridad presentó el pertinente memorial, del que se confirió traslado por medio del auto de fecha 26 de noviembre de 2019, el cual fue oportunamente contestado por la demandada.

  3. ) Que el GCBA se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado, al entender que la exención sobre la contribución territorial y ley 23.514 no se encuentra reflejada, considera inhábil el título ejecutivo de autos y hace lugar a la excepción de inhabilidad de título.

    Sostiene...

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