Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2016, expediente CAF 051610/2007

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51610/2007 GCBA- c/ EN- LEY 24764- COFIM- RESOL 233/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a 28 de abril de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GCBA c/ EN-LEY 24.764-

COFIM – RESOL 233/03 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 267/271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.E.M. dijo:

  1. ) Que, a fs. 267/271, la jueza subrogante de primera instancia: (i)

    desestimó la defensa de prescripción opuesta por el accionado; (ii) rechazó la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) contra el Estado Nacional a fin de que cumplimente lo dispuesto por la Comisión Federal de Impuestos (“CFI”) en la Resolución 233/03 (“Resolución 233”); y (iii) impuso las costas en el orden causado en virtud de lo normado en el art. 1º del decreto 1204/2001.

    Para así proceder, sostuvo que:

    1. La CABA perseguía el cumplimiento de la Resolución 233 mediante la cual la CFI había resuelto que: (i) el art. 26, párrafo cuarto, de la ley 24.764, en tanto dispone afectar en su totalidad el producido de impuestos internos sobre seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV, del Título II de la ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones) al Tesoro Nacional, se encuentra en pugna con la ley 23.548, sus modificatorias y complementarias y el Acuerdo Fiscal Federal del 12 de agosto de 1992 y (ii) a partir del 1/1/97, el producido de dicho gravamen corresponde distribuirlo de acuerdo con el régimen general previsto por la ley 23.548.

    2. La acción no se encontraba prescripta toda vez que, entre el dictado de la Resolución 233 -29/4/03- y la promoción de la demanda -28/12/07-, no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 4027 del Código Civil; Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10131043#152103803#20160427151920090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51610/2007 GCBA- c/ EN- LEY 24764- COFIM- RESOL 233/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO c) La CFI resultaba incompetente para resolver la cuestión en debate toda vez que no se trataba de “controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos F. corresponde” (art. 11, inc. b, ley 23.548) ni de “decidir” si los gravámenes nacionales o provinciales “se oponen o no” al régimen de coparticipación (art. 11, inc. d, ley 23.548); d) Tal como lo había expresado el Ministerio Público Fiscal en el dictamen S.C.M. 2695 L.XLI, “Ministerio de Hacienda y Finanzas – provincia de San Juan s/ Impuesto Interno sobre seguros”, del 15/6/07, la “oposición” sobre la cual la CFI puede conocer no le concede la facultad de expedirse sobre aspectos constitucionales de las leyes dictadas por el Congreso; y e) El art. 2º de la ley 23.548, según el cual “la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse”, debe interpretarse en forma armónica con los arts. 3º y 4º de dicha norma y tampoco habilitaba a la CFI para resolver el asunto de autos.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 275 y presentó el memorial a fs. 303/311 que fue contestado por la actora a fs. 325/332.

  3. ) Que, la demandada se agravia del rechazo de la excepción de prescripción y solicita que esta Cámara declare prescripta la demanda promovida por la actora.

    Sostiene que el reclamo de la CABA no versa sobre una obligación o deuda tributaria sino sobre la falta de remisión de fondos por parte del Estado Nacional como consecuencia de una asignación específica presuntamente indebida.

    Manifiesta que el plazo de prescripción aplicable se encontraba regulado en el art. 4037 del Código Civil, toda vez que, de admitirse el reclamo, se trataría de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado derivado de su actividad ilícita.

    Por último, se agravia de la fecha de inicio de cómputo del plazo de prescripción que consideró el a quo (esto es, la fecha del dictado de la Resolución Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10131043#152103803#20160427151920090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51610/2007 GCBA- c/ EN- LEY 24764- COFIM- RESOL 233/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO 233: 12/5/03). Ello, por cuanto entiende que el hecho que origina la presunta responsabilidad en la que la actora sustenta el reclamo, es el dictado de la ley 24.764 y el posterior decreto 705/2003 que fijó la participación de la CABA, a partir del 1/1/03 en un 1,40% del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el art. 2° de la ley 23.548 (hoy reemplazado por el decreto 194/2016 – B.O. 16/1/16).

  4. ) Que, a su tuno, la actora apeló la sentencia del a quo y expresó

    agravios (fs. 279 y 285/300vta.), que fueron contestados por su contraria a fs.

    313/324.

    Alega que la CFI tiene por función analizar la analogía entre impuestos locales y nacionales coparticipados y la oposición o no de las leyes nacionales con el régimen de coparticipación. Agrega que las decisiones de la CFI relativas a las cuestiones de analogía gozan de ejecutoriedad propia ya que dicho organismo puede privar de la transferencia al fisco incumplidor. Sin embargo, la resolución relativa a la oposición de los impuestos nacionales con el régimen de coparticipación requiere -ante la falta de acatamiento voluntario por parte del Estado Nacional- de la intervención del poder judicial para poder exigir su cumplimiento.

    Añade que el a quo cerró toda posibilidad a la CABA de poder discutir en sede judicial sus derechos respecto de la coparticipación de impuestos. En ese orden de ideas, señala que su planteo no se circunscribe al cumplimiento de la Resolución 233 sino que se encuentra dirigido a la observancia y respeto del régimen de coparticipación federal previsto en la Constitución Nacional.

    Puntualmente, esgrime que el art. 26, 4º párrafo de la ley 24.764 dispuso que el producido del impuesto interno a los seguros ingresaría en el Tesoro Nacional, sin expresión de afectación alguna, recaudo indispensable para poder extraer una determinada suma de la masa coparticipable en los términos de la ley 23.548.

    Manifiesta que el Congreso Nacional está facultado a establecer que el producido de determinado impuesto no sea participable con las jurisdicciones locales, pero debe observar los requisitos previstos en el art. 75, inc. 3º, de la Constitución Nacional a tales efectos. En el caso, la ley 24.764 no establece una asignación específica al impuesto sobre las primas de seguro y tampoco fue Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10131043#152103803#20160427151920090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51610/2007 GCBA- c/ EN- LEY 24764- COFIM- RESOL 233/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

    En ese contexto, la actora considera que, en atención a lo expresado por el art. 2º de la ley 23.548, corresponde que el Estado Nacional reintegre a la CABA, los fondos provenientes del impuesto sobre las primas de seguro afectados al Tesoro Nacional a partir del 1/1/03.

    Por último, puntualiza que el rechazo de la demanda fundado en la incompetencia de la CFI viola su derecho de acceso a la justicia toda vez que sólo resuelve formalmente el litigio, quedando pendiente el análisis relativo a la cuestión de fondo ventilada en autos.

  5. ) Que, con relación a la excepción de prescripción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de resolver un planteo análogo al aquí

    formulado, sostuvo que “la obligación del Estado Nacional de restituir los recursos coparticipables detraídos ilegítimamente tiene su fundamento en un deber previo, específico y determinado, establecido en el Régimen de Coparticipación Federal, que surge tanto de la ley-convenio 23.548 como de la Constitución Nacional” y excluyó la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (S. 538. XL

    V. ORI, “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/

    acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 539/2009 (45-S)/CS1, “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sent. ambas del 24/11/15).

    Además, consideró que el deber de remitir los fondos recaudados de modo automático y por intermedio del Banco de la Nación Argentina (art. 6º, ley 23.548) es una obligación fluyente o periódica y por lo tanto, entendió aplicable la norma del art. 4027, inc. 3º, del Código Civil (conf. art. 2537 del Código Civil y Comercial), según la cual se prescribía por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, con prescindencia de que dichos pagos tengan su fuente en un contrato o en la ley (Fallos: 244:476).

    Ello así y teniendo en cuenta que, en el caso, la actora promovió la presente demanda el 28/12/07 (fs. 20vta.) y solicitó la restitución de los fondos presuntamente detraídos de la masa coparticipable a partir del 01/01/03 (fs. 2), Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA...

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