Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2017, expediente CAF 003925/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3.925/2015 GCBA c/ EN- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/EJECUCION FISCAL TRIBUTARIOS Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.- EF Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 95/99 el Sr. Juez de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por el Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación (Consejo de la Magistratura de la Nación) con costas por su orden; y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución deducida hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante de la suma reclamada, con más sus intereses.

Para así decidir, en primer término, estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de las diversas Salas de ésta Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, no existe óbice normativo para dirigir un proceso de ejecución fiscal contra el Estado Nacional.

En ese orden de ideas, sostuvo que no parece razonable supeditar la procedencia de la vía ejecutiva -cuando la pretensión es dirigida contra el Estado Nacional- al previo agotamiento de la instancia administrativa, “dado que dicho instituto reglado en el art. 30 de la ley 19.549 solo tiene sentido en relación a una demanda sustanciada en un proceso de conocimiento, en la que se debatan hechos controvertidos, pero no respecto de una ejecución fiscal basada en un certificado de deuda que, por reunir los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, constituye un título que posee fuerza ejecutiva y se basta a si mismo, puesto que a fin de formarlo lo ha precedido un procedimiento administrativo del cual es su culminación y de donde surge concretamente la existencia de la suma reclamada” (sic).

En punto a la inhabilidad de título, recordó que tal defensa sólo puede fundarse en las irregularidades de las formas extrínsecas del título, sin que ello signifique debatir la causa de la obligación, “por cuanto el presente juicio de ejecución fiscal constituye un proceso declarativo abreviado en cuanto al debate de las partes y limitado en lo que respecta a la decisión judicial, en el que nunca se resuelve la relación jurídica sustancial, situación que determina -en principio- que ninguna de las excepciones admisibles pueden fundarse en hechos anteriores a la formación del título. La cognición del proceso ejecutivo es sumaria, de Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24686525#172165687#20170315111529513 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3.925/2015 modo que, terminado el juicio, queda abierta la vía para un segundo proceso en que la cuestión es examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo” (sic).

Así, y del análisis del título que sirve de base a esta ejecución, advirtió que “dicha certificación de deuda contiene todos aquellos datos que permiten identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo ejecutivo del Fisco de la Ciudad de Bs. As. […], a saber: lugar y fecha de emisión de la boleta de deuda, determinación precisa del deudor, concepto y periodo del gravamen, y firma del funcionario competente […]” (sic, y sus citas).

Finalmente, precisó que, a la luz de los arts. 2532 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de resolver la defensa de prescripción opuesta, debía estarse a las disposiciones del Código Civil.

Indicó -con especial cita del precedente “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que “el plazo de prescripción aplicable a las acciones y poderes del fisco de exigir tributos locales es el quinquenal previsto en el inc. 3 del art. 4027 del antiguo Código Civil”

(sic).

Por tales motivos, concluyó que tomando en consideración “que la fecha de vencimiento de la obligación documentada en la certificación de fs. 1 operó el 12/05/2008, corresponde concluir que al momento de iniciarse la presente ejecución, el plazo de prescripción no se había cumplido en su totalidad” (sic).

Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 1° del decreto 1204/2001.

II- Que contra tal decisión la demandada apeló a fs. 100 y fundó su recurso a fs. 103/105, contestado por la contraria a fs. 112/122. A su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 102 y lo fundamentó a fs. 107/110, sin que fuera replicado.

III- Que, en primer lugar, la demandada se quejó del rechazo de la inhabilidad de título planteada puesto que se hallaba en tela de juicio la exigibilidad de la deuda y señaló que “el 10 de abril de 2008 se recibió en los Tribunales ubicados en la Av. De los Inmigrantes 1950 una notificación remitida por la actora, a la cual se le adjuntó una boleta por $245.217,70 correspondiente a la partida 0453570, para pagar una presunta ‘Diferencia de Avaluó de las Contribuciones Inmobiliarias’. Este concepto Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24686525#172165687#20170315111529513 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3.925/2015 -según se precisaba- habría tenido origen en una supuesta modificación en el estado de empadronamiento del inmueble” (sic). Y, continuó, “[d]ado que el instrumento no resultaba autosuficiente, indicando porqué se debía pagar el importe que allí se había consignado, el Consejo de la...

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