Expediente nº 7622/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Bandasur SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)

Expte. nº 7622/10 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bandasur SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)"

Buenos Aires, 1 de junio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El GCBA dedujo una queja (fs. 36/55vuelta) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. que confirmó la decisión de primera instancia -dictada durante la etapa de ejecución- en la que se dispuso lo siguiente: '"…toda vez que el objeto de la presente acción declarativa no se limita a la declaración de la exención tributaria en el impuesto sobre los ingresos brutos por el período fiscal 1994/1997, hágase saber a la demandada que el acto administrativo a dictar para dar efectivo cumplimiento a la sentencia recaída en autos […], no podrá circunscribirse únicamente al período antes indicado (1994/1997) debiendo otorgar la exención desde el momento en que quedó firme la sentencia y en forma retroactiva a períodos pasados hasta el año 1994' (ver fs. 573)" (fs. 610vuelta, la cursiva corresponde al original).

  2. Para así decidir, la Cámara empezó por relatar que de las constancias de la causa surgía que la jueza de grado había hecho lugar a la demanda y ordenó al GCBA "…dictar un acto administrativo que reconociese, en los términos del pronunciamiento definitivo y con carácter retroactivo hasta el período fiscal 1994, la exención solicitada por la [parte] actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB)" (fs. 610). Luego de que esa decisión quedara firme, manifiesta, "…se presentó la parte demandada y acreditó el dictado de la resolución Nº 448/AGIP/08, a través de la cual se reconoció la exención en el ISIB a la firma actora por el período fiscal 1994/1997. [Y,] [s]eñaló que [esa…] limitación temporal obedecía a que la contribuyente no había formulado, por los períodos 1998/2000 y 2001/2003, las correspondientes solicitudes de exención y que, por tal motivo, no había dado cumplimiento con las condiciones que la sentencia había establecido para que se continuara otorgando la exención: dar cumplimiento con los distintos recaudos de tipo formal que estableciera la reglamentación vigente (ver fs. 566/vta.)" (fs. 610). Frente a ello, afirma el a quo, la parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia y solicitó a la jueza de grado que ordene al GCBA que dicte un nuevo acto administrativo en el que se incluyan esos años, los que, a juicio de la parte actora, se hallaban alcanzados por la sentencia. Ante a esta última petición, la magistrada de grado arribó a la decisión reseñada en el punto que antecede.

    El a quo, tal como quedó señalado más arriba, confirmó esa última decisión. Sostuvo para ello que "…el rechazo de la exención respecto de los períodos 1998/2000 y 2001/2003 con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una(SIC) mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguno, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración" (fs. 611). A ello agregó lo siguiente: "…adviértase que la resolución Nº 3361/DGR/99 había resuelto rechazar la exención solicitada por la firma actora y ese acto, aún a la fecha de promoción de la demanda (esto es, el 30/5/03), seguía pendiendo del resultado de la vía recursiva intentada por el demandante. Siendo ello así, no cabe sino concluir en la innecesariedad(SIC), por exceso ritual manifiesto, de que la actora formulase, respecto de los períodos 1998/2000 y 2001/2003, pedido expreso de exención cuando la Administración había expresado su parecer negativo al respecto y, más aún, ya se encontraba debatido judicialmente el criterio expuesto en esa oportunidad" (fs. 611).

    Finalmente, concluyó su razonamiento afirmando que "…corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires', señaló: 'No resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando […] por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período se asignó a aquella un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, sin que se haya invocado por ese entonces se hubiese producido una modificación en las circunstancias justificantes de la exención' […].// Es decir que, de acuerdo con esa doctrina, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad [SIC], por otra parte, puede considerarse acreditada" (fs. 611).

  3. El GCBA tacha de arbitraria a esa decisión. Sostiene que importó un apartamiento palmario de lo resuelto en la sentencia definitiva.

    En ese orden de ideas, manifiesta que en la sentencia definitiva se resolvió que correspondía otorgársele a la parte actora la exención solicitada, '"…sin perjuicio de que la empresa actora deb[ía] seguir cumpliendo con los distintos recaudos de tipo formal (presentación de solicitudes, declaraciones juradas, etc.) que establezca la reglamentación para acceder a la exención…'" (fs. 630, en el original destacado con negrita), por lo que, afirma, se estableció un límite claro a la procedencia del beneficio solicitado: el cumplimiento de los recaudos formales para su procedencia. Pero, sostiene que la sentencia aquí recurrida desbordó esos límites al ordenar que se le otorgue a Bandasur S.A. (en adelante, B.) una exención para períodos por los que ese beneficio no fue solicitado administrativamente (es decir, no se cumplió con los recaudos formales para su procedencia): los años 1998/2000 y 2001/2003, y; por otros en que, directamente, esa exención no se hallaba legislada: del año 2004 en adelante.

    Manifiesta que la Cámara también obró en forma arbitraria al omitir tratar los argumentos dirigidos a demostrar que la obligación impuesta en la sentencia definitiva no podía alcanzar períodos posteriores al año 2003. En particular, el GCBA señala que del año 2004 en adelante la actividad industrial dejó de estar exenta del pago del ISIB, para pasar a estar gravada a tasa 0%; razón por la cual, "…la exención ordenada no podía ni puede alcanzar los años 2004 en adelante, pues por dicho período la norma aplicable no contempla exención alguna para la actividad industrial" (fs. 634).

    Sostiene, asimismo, que la sentencia del a quo resulta contradictoria. Aduce que la S.I., al momento de expedirse acerca de la procedencia de la medida cautelar que fue solicitada, señaló que las actuaciones se iniciaron con el objeto de que se declarase la ilegalidad e invalidez de la resolución mediante la cual se le negó a la sociedad actora la exención que solicitó para los años 1994/1997 y, luego, dos meses más tarde, esa misma S. sostuvo que la sentencia definitiva impuso una obligación que excedía ese período.

    Finalmente, aduce que el fallo que viene recurriendo resulta violatorio de la división de poderes. Manifiesta que "[e]l tribunal al soslayar lo normado por los Códigos Fiscales, e interpretar que la exención declarada abarca también aquellos períodos por los cuales no fue solicitada (1998/2003) y aquellos períodos por los cuales no encontraba contemplada en norma alguna (período 2004/2008), vulnera el principio republicano de gobierno, desconociendo las potestades del poder legislativo para disponer las exenciones" (fs. 642vuelta).

  4. La Cámara, luego de que la parte actora contestase el traslado que le fue conferido (fs. 648/651), denegó el recurso de inconstitucionalidad mencionado en el punto 1 (fs. 653/655 vuelta). Para ello, sostuvo que si bien la decisión recurrida era la definitiva, el GCBA no había logrado acreditar ni la existencia de un caso constitucional, ni la arbitrariedad invocada.

  5. El F. General opina que el Tribunal debe hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia de Cámara en cuanto sostuvo, al confirmar la sentencia de primera instancia, que la exención acordada en la sentencia definitiva alcanzaba a años posteriores al 2003 (en particular, del 2004 al 2008).

    Por un lado, sostiene que del texto de la sentencia surge que la decisión no abarcó sólo los años 1994 a 1997, sino que "…al dictarse la sentencia que se encuentra firme, se dispuso que el acto administrativo a dictar por el GCBA debía tener carácter retroactivo hasta el período fiscal de 1994 (fs. 63 vuelta, la negrita corresponde al original). A su vez, señaló que "…tanto la decisión de la Cámara de Apelaciones, como en el auto de primera instancia de fs. 573, se brindaron razones suficientes para sostener por qué el objeto del proceso y la sentencia recaída no se encontraban acotados a una discusión estrictamente limitada a los años 1994/1997 (fs. 64).

    Por el otro, manifiesta que "[d]istinta es la situación con el segundo aspecto que presenta la cuestión, referido a que lo dispuesto a fs. 573 y su confirmación por la alzada, abarca períodos posteriores al año 2003 -2004/2008-, en los cuales la exención directamente no se encontraba". Afirma que la Cámara omitió arbitrariamente expedirse acerca de los agravios que formuló el GCBA con relación a esa...

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