Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente B 57384

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., N., de L., R., S., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.384, "G., B.J. contra Municipalidad del Partido de San Fernando. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor B.J.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad del Partido de San Fernando, pretendiendo la anulación del decreto 491 del 26-III-1996, mediante el cual el Intendente dispuso su baja como agente por incompatibilidad en el cargo en virtud de su condición simultánea de jubilado por invalidez de la Policía bonaerense, con fundamento en el art. 60 del dec. ley 9650/1980, y su similar 864 del 10-V-1996, que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la accionada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba y a abonarle los salarios caídos desde la fecha de su cesantía (1º-IV-1996) hasta la de su efectiva reincorporación, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado se presenta a juicio el representante de la Municipalidad del Partido de San Fernando quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados amén de la falta de agotamiento de la instancia administrativa, solicita el rechazo de la demanda. En subsidio, pide se apliquen los postulados de la ley 11.756 y su decreto reglamentario 690/96.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 67, agregadas las actuaciones administrativas y documentación en fotocopias, así como el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada (a ésta a fs. 75 se le dio por cumplida la prueba y a aquélla a fs. 143 se le dio por perdido tal derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización?

      En su caso:

    5. ) ¿Corresponde acceder al pedido de la demandada de aplicación de la ley 11.756?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. Señala el accionante que ingresó a la Municipalidad del Partido de San Fernando en el año 1987, luego de que perdiera una de sus piernas en acto de servicio mientras se desempeñaba como agente de la Policía provincial, de la que fue separado por incapacidad. Agrega que ocupó en la comuna distintos cargos y que, al momento de su cesantía, lo hacía como encargado del Depósito de la Dirección de Acción Social.

    Expresa que, intempestivamente, el señor Intendente municipal dictó el decreto 491/1996 por el que, con fundamento en una supuesta incompatibilidad del cargo municipal con la percepción del haber jubilatorio, dispuso su baja.

    Cuestiona la referida decisión por entender que es violatoria de la garantía de estabilidad consagrada por los arts. 15 y 61 de la ley 11.757. Aduce que no acumula dos empleos en actividad y por tanto dista de configurarse la situación de incompatibilidad que se le reprocha. A todo evento, entiende que debió otorgársele la posibilidad de optar entre ambos regímenes.

    A su criterio, el dec. ley 9650/80 no resulta aplicable en el caso, toda vez que la situación en la que se encuentra -jubilado según el régimen de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Provincia de Buenos Aires- resulta excluida por expreso imperativo del art. 3º inc. b) del mismo. De tal modo, concluye, el acto carece de sustento tanto fáctico como legal.

  5. En su contestación la demandada niega la existencia de otros motivos que no sean la incompatibilidad sobre cuya base la comuna decretó el cese.

    Manifiesta que el agente no impugnó en tiempo oportuno el decreto 491/1996, desde que su recurso fue dirigido contra el decreto 191/1996 que nada tiene que ver con dicha cuestión, sin que pueda considerárselo un mero error material. Ello la lleva a postular que el acto que decretó la cesantía ha quedado firme y consentido y a pedir el rechazo de la demanda.

  6. Destaco inicialmente que resulta evidente que el decreto al que el agente G. se refirió y que la Administración tuvo en cuenta al resolver el recurso fue el 491/1996 (y no el 191/1996, ajeno al tema en discusión). No obsta, pues, unlapsus calami, como en el que incurriera el nombrado si -como ocurrió- también la Administración tuvo clara conciencia de cuál era el acto que se atacaba y, por tanto, ejerció sin mengua sus facultades al conocer y decidir aquél (doct. causa B. 52.918, "D. de Erriest", sent. 1º-VI-1993).

    1. Sentado lo que antecede, cabe analizar si en la especie se ha configurado la situación de incompatibilidad en virtud de la cual se dispuso el cese del accionante, teniendo en cuenta que la fecha de su baja por exoneración de la Policía fue el 23-VII-1979 y la del beneficio de jubilación por invalidez mediante resolución del Directorio 13.903 de la Caja policial el 7-VIII-1985 (cf. informe del S. General de ésta a fs. 61 del cuaderno de prueba de la parte actora).

      El ingreso del señor G. en la comuna de San Fernando se produjo el 1º-VIII-1987 (cf. decreto 119 del 10-VIII-1987, legajo personal del nombrado), circunstancia que admite la demandada a fs. 61 de autos.

      A su vez, el acto de cese del nombrado se fundó en lo dispuesto en el art. 60 del dec. ley 9650/1980 ("Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes"), así como que surgía de su legajo personal que poseía "otro beneficio jubilatorio, constatándose en su respectiva declaración jurada de servicio con aportes" (v. fs. 2 de autos).

    2. Preciso es recordar que la incompatibilidad es el impedimento legal para el ejercicio simultáneo de dos o más cargos públicos y que, en caso de estar establecida en forma expresa, provoca la extinción de empleo o función desde que la condición se cumple (V.B., "Derecho Administrativo", 1951, t. III, p. 580 y sigts.)

      El fundamento de la incompatibilidad -lato sensu- estriba en lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios por parte de los agentes y su razón jurídica puede ser variable, ya para evitar los abusos en la provisión de cargos o empleos en la Administración, como para que el agente tenga una dedicación exclusiva en el empleo o que ejerza alguna actividad que no condiga con la función pública (c.M., "Tratado de Derecho Administrativo", t. III, p. 245 y sigts.; G., "Incompatibilidad Administrativa", Revista Jurisprudencia Argentina, 1962-IV-51).

      La incompatibilidad,figura jurisa la que B. otorgaba singular importancia para el imperio de la propia C.itución, dado que se funda en el principio de la división de poderes y en la forma republicana de gobierno ("Derecho Administrativo", t. II, p. 155), se encuentra regulada en el art. 53 de la C.itución provincial que, reiterando lo dispuesto por el art. 41 en el texto de 1934, prohibe la acumulación en una misma persona de dos o más empleos, con excepción de los del magisterio en ejercicio.

    3. De acuerdo con lo expuesto adelanto mi posición favorable al acogimiento de la pretensión actora. En efecto, el simultáneo desempeño del cargo municipal y goce del haber previsional no puede generar, a mi juicio, la incompatibilidad a la que alude el texto constitucional ni puede erigirse validamente en la causal de cese invocada por la Administración.

      Sabido es que la jubilación es un derecho del agente...

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