Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2018, expediente CNT 035686/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92577 CAUSA NRO 35686/2014 AUTOS: ““GAZZANIGA, MARÍA FLORENCIA C/JAIJEL, G.I. Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.2058/2063 ha sido apelada por la parte actora a fs2067/2087, por el demandado Dr.Jaijel a fs.2090/2091 y por las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA (fs.2093/2094). El perito informático (fs.2064), el Dr. Berraondo (fs.2088, representante letrado del actor), el perito contador (fs.2089), el Dr. Jaijel (fs.2091vta.) y el Dr. Jajan (fs.2094vta.

    representante letrado de las concesionarias automotrices codemandadas), apelan los honorarios regulados, por estimarlos bajos.

  2. La actora se agravia porque se rechazó la acción dirigida al cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que insiste habría mantenido con el demandado Dr.Jaijel, y cuya responsabilidad pretende se extienda a las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA, fundada en que esas sociedades también obtenían un beneficio con el trabajo por ella prestado. Cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales producidas a instancia de los demandados, resalta la prueba de informes que daría cuenta de su intervención en muy numerosas audiencias ante autoridades administrativas y distintos estrados judiciales, a la vez que destaca que no contaba con casos propios, tal como surge del testimonio de la Dra.

    D.C.. Argumenta en torno de la pericia contable, que revela que el único beneficiario de los honorarios devengados por las causas en las que intervino la actora, era el demandado D.J.; del informe de transferencias bancarias obrante a fs.1288 a la cuenta de su cónyuge y la ausencia de reparto de utilidades propio de una sociedad, a su criterio inexistente y no invocada en el responde, al igual que destaca que no se produjo prueba sobre las causas que serían propias de la actora. Puntualiza que el testigo Sr. M. es amigo del demandado, lo que debería conducir a relativizar sus dichos; que no se valoró la pericia técnica informática, y los mails adjuntados que denotarían las órdenes que recibía del accionado. Solicita pues se haga lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, al agravamiento indemnizatorio por maternidad, las sanciones Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21090944#207814241#20180601104933655 Poder Judicial de la Nación reclamadas con sustento en las leyes 24.103 y 25.323, y la multa por falta de entrega del certificado de trabajo.

    El Dr. Jaijel, y las codemandadas Brenson Autos y Taraborelli Automobile SA, apelan –en sus respectivos escritos recursivos- la distribución de las costas y los honorarios regulados a los peritos intervinientes (contador e informático), por elevados.

  3. Memoro que la accionante, profesional de la abogacía, relató en el inicio que habría cumplido funciones como tal, en relación de dependencia del Dr. Jaijel, en su estudio jurídico, ubicado en la calle Tucumán 1455 (piso 8, “D”)

    de esta Ciudad, de lunes a viernes de 7:30 a 18:30 hs, a cambio de un salario mensual de $10.834, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el cese ocurrido en febrero de 2014, que instrumentó conforme al intercambio telegráfico descripto y que ocurrió a su instancia, mientras se hallaba gozando del período de protección que establece el art.178 de la LCT. Reclamó también la responsabilidad solidaria de las sociedades codemandadas, fundando esta pretensión en el art.30 de la LCT (ver fs.7vta./8).

    El Dr. Jaijel explicó en el responde (fs.125/136) que ejerce la profesión de abogado en el inmueble individualizado por la actora, propiedad de quien fuera su madre, la Dra. O. de J.. Expresó que su madre conoció a la actora entre los años 2008 y 2009, cuando desarrollaba tareas en el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de esta Capital; como en su estudio jurídico “[p]oseía algunos despachos vacíos y que podía facilitárselos para el comienzo del desarrollo profesional –liberal- de la actora… debía solventar los gastos que sus tareas ocasionen en el estudio” (fs.127). Fue en estas circunstancias que se vinculó con la actora, de manera profesional e independiente –invocando la absoluta ajenidad de una dependencia laboral-, y puntualizó a fs.127vta. que la actora cosechó sus propios clientes, a los que atendía en ese estudio, y que como parte del ejercicio profesional, un abogado participaba a otro en determinados casos jurídicos, extremo inherente a la profesión cuyo ejercicio nos convoca en el presente, por lo que le prestó un despacho de su estudio a la aquí demandante. Luego del fallecimiento de la madre del demandado –el 9/11/2010- la actora continuó desarrollando esas tareas, en forma independiente y en el mismo lugar. En el punto 4.1 del conteste individualizó a uno de los clientes de la actora –Sr. M.- y a partir de fs.128, a sus clientes –del Dr. Jaijel-, entre los se encuentran las sociedades codemandadas. Indicó que entre julio y agosto de 2013 la actora cursaba ya un avanzado embarazo, por lo que dejó de concurrir al estudio, luego fue a presentar Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21090944#207814241#20180601104933655 Poder Judicial de la Nación a su hijo (fs.130vta. in fine), y nunca regresó al estudio. Luego tuvo lugar el intercambio telegráfico del que da cuenta a fs.131/134.

    Las sociedades codemandadas desconocieron cualquier vinculación con la aquí actora (ver fs.45/53), y reconocieron al Dr. Jaijel como uno de los abogados que les brinda sus servicios profesionales, en forma independiente (fs.49).

    He descripto sucintamente la posición de cada parte. No puedo dejar de advertir las particularidades que presenta el sub-examine, en el que se plantea si ha mediado o no vinculación de dependencia laboral entre dos profesionales de la abogacía. Para dilucidar la cuestión es menester abocarse al análisis de la prueba producida por cada parte.

    La recurrente hace especial hincapié en la prueba informativa, a través de la cual recabó información acerca de su intervención en diversas actuaciones tanto judiciales como administrativas. Han respondido en forma afirmativa con relación a la intervención de la actora, en carácter de autorizada por el Dr. Jaijel, los siguientes Juzgados Nacionales en lo Comercial: nº 18 (fs.1566 y 1568); nº50 (fs.1570/1572); nº15 (fs.1693, fs.1786); nº13 (fs.1696); nº10 (fs.1697, fs.1785); nº12 (fs.1698, fs.1710); nº (fs.1709vta.); n4 (fs.1717); nº16 (fs.1722, fs.1726, fs.1729vta., fs.1810); n23 (fs.1724/1725, fs.1732 y fs.1743); nº5 (fs.1731, fs.1744); nº9 (fs.1743vta.); nº6 (fs.1745/1746 y fs.1809); nº12 (fs.1751 y fs.1777); nº8 (fs.1653), n1 (fs.1756/1757), nº2 (fs.1771); nº20 (fs.1775); nº3 (fs.1835); nº14 (fs.1779); lo hizo en idéntico carácter según los informaron los siguientes Juzgados Nacionales de este fuero: nº14 (fs.1776); nº3 (fs.1808); nº 50 (fs.1862); nº51 (fs.1864); nº34 (fs.1868). A fs.1911/1925 obran copias certificadas de las intervenciones en carácter de autorizada, y a fs.1920 y fs.1921 de su intervención en dos audiencias testimoniales. Informaron que intervino en audiencias los siguientes Juzgados también de este fuero: nº71 (fs.1730vta.); nº16 (fs.1773); nº37 (fs.1988); nº15 (fs.1998); el nº 11 del fuero comercial dio cuenta de su intervención en la audiencia del art.360, CPCCN (fs.2005); y el nº15 también del fuero comercial explicitó a fs.1969 que intervino en la audiencia de mediación de la causa sobre la que allí se informa (fs.1693), y que figura como apoderada de Taraborelli Automobile SA en la causa indicada por el Juzgado Comercial nº 19 (ver fs.1720).

    Informaron en sentido afirmativo sobre participación de la Dra.

    Gazzaniga las siguientes dependencias administrativas: la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.1564); la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Martín (fs.1823); la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Miguel (fs.1901).

    Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA...

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