Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 061304/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., D. D. C/ O. u O.T., J.A. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof.

Médicos y A.. - ordinario” Expte. No. 61304/2009.-Juzgado 14.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “G., D. D. C/ O. u O.T., J.A. y otros S/ daños y perjuicios. R.. Prof.

Médicos y A.. - ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 826/841, hizo lugar a la demanda promovida por D.D.G. (hoy su sucesión) contra J.A.O. y T., Sanatorio de la T. P. y G.A.S.A., a quienes condenó a pagar la suma de $ 216.000, con costas a su cargo, e hizo extensiva la condena a S.M.S.A.

La decisión fue apelada por la parte actora, los demandados y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 896/899, los que mereciera las respuestas de fs. 933/940 y 941/953. J.A.O. y T. y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 866/895, y sus agravios fueron respondidos a fs. 927/931, mientras que las quejas de G.A.S.A. obran a fs.

901/925, cuya contestación luce a fs. 927/931.

II.- La crítica de la parte actora reside en la cuantía de los rubro gastos de atención médica y curación y de convalecencia y colaterales a los terapéuticos y daño moral, que considera insuficiente, y el rechazo del rubro gastos derivados de la atención permanente por un tercero.

Los demandados J.A.O. y T. y la citada en garantía S.M.S.A., se quejan de la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia de grado, en base a lo que consideraron un análisis parcial e incompleto de la peritación médica.

En primer lugar refieren a la interpretación del Sr. juez a quo respecto de lo manifestado por el perito con relación a la distancia bibliográfica y/o estadística que se considera a los efectos de la disminución de las complicaciones en casos de clavos proximal acerrojados. Así, señalan que al responder el pedido de aclaraciones formulados por esa parte, el experto dijo que el no logro del objetivo inicial Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12878177#179331264#20170519142148797 de la cirugía puede considerarse multifactorial, sin que se hable en toda la pericia del mal desempeño de los profesionales, aclara además, respecto de la bibliografía que conoce, cuáles son las distancias más efectivas que pueden existir entre el clavo y el núcleo duro, pero nada dice acerca de si una distancia diferente debe obedecer a un mal accionar del cirujano. A su entender, apartarse de la bibliografía que el perito señala no es mala praxis y menos en una paciente añosa como la Sra. G.

También se agravian respecto de la decisión del sentenciante cuando refiere a las opciones de cambio de prótesis de cadera y de utilización de cótilo constreñido, señalando que uno es mejor que otro. En ningún momento el perito dijo que el cótilo constreñido sea la indicación de primera para el caso de la Sra. G., y mucho menos que la prótesis que se le colocó haya estado mal indicada.

Se quejan también por la cuantía y procedencia de los rubros, así

como de la tasa de interés dispuesta y de la imposición de las costas del proceso.

III.- Por su parte, la codemandada G.A.S.A. también se queja por lo que considera una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos.

Sin embargo, del contenido de su expresión de agravios no surge elemento alguno que se relacione con las constancias de autos, pues se trata de citas jurisprudenciales y doctrinales efectuadas de modo genérico, por lo que no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

En razón de lo expuesto, a mi modo de ver, la queja ensayada por esta codemandada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia, por lo que habré de propiciar que se declare desierto este punto del recurso de apelación.

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12878177#179331264#20170519142148797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

IV.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y en ello habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En ese orden de ideas, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y., L.B., P., B., "Responsabilidad profesional de los médicos", págs. 134 y sigs.).

Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81).

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12878177#179331264#20170519142148797 De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que, probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., "Responsabilidad civil del médico", pág. 293; L., R., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 246).

El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos.

Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 86).

Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. M.I., ob. cit., pág. 197).

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12878177#179331264#20170519142148797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Y., ob. cit., pág...

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