Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente L. 116597

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata, por mayoría, acogió parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de J.D.G. , dependiente de la Policía local, incoada por G. J.P. , por derecho propio y en nombre y representación de su hija menor de edad, y M.E.G. , esposa e hijas, respectivamente del occiso, contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 225/236 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzaron ambas partes –por apoderado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/248 vta. y 250/266 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida por V.E. en fs. 276.

  1. Recurso parte actora de fs. 241/248:

    La apelante sostiene que la sentencia en crisis quebranta los arts. 10 y 11 de la Constitución local, toda vez que el tribunal que la dictó hizo una errónea aplicación del art. 18 de la ley 24.557, en tanto remite al art. 53 de la ley 24.241 a los fines de determinar la legitimación activa en el marco de la ley de infortunios laborales 24.557.

    Concretamente se agravia porque considera que el rechazo de la legitimación activa respecto de las hijas del causante dispuesta por el a quo configura una errónea aplicación de la ley y la doctrina, toda vez que la remisión que efectúa el art. 18 de la LRT lo es en relación a una norma que regula el beneficio jubilatorio, estableciendo el orden de prelación en que concurrirán los derechohabientes para percibir dicho beneficio, lo cual tiene una entidad totalmente distinta al resarcimiento por daño moral que su parte había solicitado en autos.

    Entiende la parte que, con dicho proceder, el sentenciante de grado desconoció el art. 1078 del Código Civil, en tanto confiere legitimación a los herederos forzosos, sean ascendientes o descendientes, sin que ello implique una exclusión.

    En mi opinión, la queja es de recibo.

    En efecto, como puede advertirse del escrito inicial, las promotoras del pleito plantearon la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 para luego canalizar su reclamo indemnizatorio a través de los arts. 1109 y 1113 del C.C. (v. fs. 53 vta.), en cuyo contexto la temática relacionada con la legitimación para actuar en demanda de reparación integral por daños y perjuicios, se halla regulada por el art. 1078 del C. Civil.

    Por su lado, el sentenciante de origen, luego de indagar acerca de la pretendida responsabilidad civil del principal en la producción del daño, hizo lugar a la aludida tacha constitucional impulsada por la accionante, abriendo así el proceso al trazado jurídico con soporte en el derecho común propuesto en la demanda (v. fs. 232).

    Con apoyo en tales premisas, tengo para mí que le asiste razón a la recurrente en tanto se agravia e impugna el segmento del decisorio que desestimó la legitimación activa de las descendientes del policía fallecido, sobre la base de lo regulado en los arts. 18 de la ley 24.557 y 53 de la ley 24.241, lo cual, en mi criterio, constituye una extrapolación inadmisible en el concreto marco normativo en que, como vimos, se desarrollaba la litis.

    En la tarea interpretativa de un sistema regulatorio referido a la reparación de los infortunios laborales ya derogado, pero cuyas conclusiones considero aún aplicables al sub lite habida cuenta la analogía de ambos regímenes respecto del tratamiento dispensado a la legitimatio ad causam de los causahabientes del trabajador fallecido, así como de los presupuestos de hecho que motivaron dicho pronunciamiento en la casación, esa Suprema Corte dijo que “Reclamados en la demanda los rubros indemnizatorios por daños material y moral con sustento en los preceptos del Código Civil, la cuestión tiene que juzgarse sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1084 y 1085 de dicho cuerpo legal, porque sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil, que sienta un principio general referido a todos los delitos, los arts. 1084 y 1085 citados, son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite, como es el fallecimiento de una persona, establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que, por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia, la ley presume, mientras no se demuestre lo contrario, teniendo derecho a ampararse en ella los herederos necesarios de la víctima (conf. causa Ac. 45.717, sent. del 25-VIII-1992) (conf. causa L. 68.615, sent. del 30-V-2001).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. que haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

  2. Recurso parte demandada de fs. 250/266 vta.

    La presente queja se apontoca en la denuncia de violación por parte de la sentencia en crisis de los arts. 11 ap. 4.b, 15, 18 y 39 inc. 1° de la ley 24.557; 622, 623, 1101, 1102 y cctes. del C.C.; 7, 8 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561; resolución 414/99 de la S.R.T.; 44 inc. d) de la ley 11.653; 17 y 18 de la C.N.; 11, 15 y 31 de la C.P. Alega absurdo.

    Sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo ha realizado una errónea valoración de la prueba.

    Manifiesta que su parte había probado con claridad la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, quebrando el nexo causal de responsabilidad civil extracontractual que le endilgara la contraria en los términos del art. 1113 del C.C.

    Se agravia, asimismo, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 y afirma que en dicho tramo del resolutorio el sentenciante de grado incurrió en absurdo, así como en violación de la doctrina legal que dimana de los fallos “Castro” (L. 81.216 del 22-X-2003) y “Abaca” (L. 80.735 del 7-III-2005), entre otros.

    Alega que es improcedente la acumulación de indemnizaciones dispuesta en autos, donde se condenó a la A.R.T. a abonar la indemnización prevista en la ley 24.557 y al Fisco la reparación civil en forma íntegra.

    Sostiene que resulta arbitraria la aludida tacha constitucional dispuesta en la especie, toda vez que, de la comparación económica realizada por el a quo entre ambos regímenes reparatorios, se demuestra que la indemnización contemplada en la ley especial es superadora de la que le hubiere correspondido a la accionante en el marco de la reparación integral que regula el derecho común.

    Se agravia, también, por la declaración de inconstitucionalidad, realizada de oficio por el a quo, en relación con el pago en forma de renta periódica regulado en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557, al afirmar que ha sido mal interpretada la doctrina legal que impera sobre el tópico, donde se establece que el reproche constitucional halla justificativo en aquellos casos en que el marco fáctico lo amerita, pero no en supuestos como el de autos donde el propio tribunal interviniente rechazó el reclamo en concepto de lucro cesante por considerar inexistente, conforme las circunstancias de hecho meritadas, el perjuicio patrimonial que el óbito del trabajador pudiere haber ocasionado a su familia.

    Manifiesta que no correspondía condenar a la demandada al pago de la compensación dineraria prevista en el art. 11 ap. 4 inc. “a” de la ley 24.557, puesto que, desde una mirada coherente y armónica del sistema normativo, declarada como lo fue la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica, consecuentemente, la controvertida compensación de pago único debía caer.

    La quejosa arguye, también, contra lo decidido en la sentencia de grado en orden a la tasa de interés aplicable al capital de condena, toda vez que, según sostiene, dicha tasa de interés activa contraría la doctrina legal elaborada por V.E. en los precedentes que cita.

    Finalmente, se agravia e imputa absurdo a lo dispuesto por el a quo en relación con la pretensión indemnizatoria articulada en concepto de lucro cesante.

    Fundamenta la queja en este aspecto mediante la alegación de que el Tribunal del Trabajo no aplicó, o lo hizo erróneamente, la ley 13.201 relativa al régimen policial bonaerense, al calcular una reparación sobre la hipotética proyección de la futura carrera del causante.

    Añade que en este punto el vicio de absurdo se configura toda vez que el decreto ley 13.201 dejó de lado el criterio objetivo en que se basaba la escala de ascensos policiales, adoptando, en cambio, un criterio subjetivo en el cual se tiene en cuenta la capacidad del agente, su disposición al trabajo, etc.

    En mi opinión, el recurso no debe prosperar.

    Ello así, en primer lugar, pues considero que el Tribunal a quo interpretó y aplicó correctamente los lineamientos fijados por V.E. en los precedentes “Castro” (L. 81.216 del 22-X-2003) y “Abaca” (L. 80.735 del 7-III-2005), entre otros.

    En efecto, del cotejo realizado en relación a las respuestas económicas que ofrecen los regímenes reparatorios en juego, el Tribunal del Trabajo concluyó que surgía claramente que la indemnización por pérdida de chance y la derivada del daño psíquico consagrados en favor de la parte actora con sustento en las normas del derecho civil, marginada de la reparación establecida en la ley especial –en referencia al art. 1078 del Cód. Civil-, tornaba a ésta como gravemente insuficiente, con afectación constitucional del bien jurídico protegido, como lo es, en la especie, la integridad psicofísica de la derechohabiente del trabajador fallecido (v. fs. 232).

    Frente al resultado así obtenido en la instancia ordinaria, tengo para mí pues que no se verifica en la especie el pretendido desacople entre el fallo en crisis y la doctrina legal que gobierna la temática cuestionada, antes bien, y como ya lo anticipara, el sentenciante de origen realizó una correcta aplicación de la doctrina legal creada por el cimero Tribunal provincial en los precedentes “Castro” (L. 81.216 del 22-X-2003) y “Abaca” (L. 80.735 del 7-III-2005), entre otros, sin incurrir en tal faena, como denuncia la...

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