Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Septiembre de 2014, expediente CNT 018434/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:18434/2012 AUTOS: GAY EZEQUIEL ALEJANDRO c/ ACONCAGUA LOGISTICA INTEGRAL EN GRANELES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con relación a la acción fundada en normas del derecho del trabajo; y, sólo hizo lugar a determinados rubros salariales. A su vez, rechazó íntegramente la pretensión indemnizatoria basada en normas del derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 592/600). A su vez, la representación letrada de ambas codemandadas cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque el a quo consideró que la extinción se produjo con motivo del abandono de trabajo que le imputó la demandada; porque no hizo lugar a las horas extra; y, porque, entendió que la acción derivada del accidente que invocó en sustento del reclamo indemnizatorio fundado en normas del derecho civil se encontraba prescripta.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios relacionados con la acción basada en normas del derecho común.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia declaró prescripta la acción basada en normas del derecho común. Critica los argumentos del fallo y señala que, en realidad, en el escrito de demanda, se reclamaron daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las condiciones ambiento laborales en las que el dependiente prestó y continuó prestando tareas luego del accidente ocurrido Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en el mes de febrero de 2009 las que, según dice, generaron las dolencias que describió el perito médico.

Considero que no asiste razón a la parte actora. En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que el Sr. Juez de la anterior instancia señaló al respecto que, “ La aseguradora Interacción, al contestar demanda, opuso excepción de prescripción sobre la base de sostener que pasaron más de dos años de inactividad desde el accidente (23/2/09) y el alta médica (3/3/09) hasta que fuera iniciado el reclamo ante el SECLO (22/6/11). A mi ver, lo adelanto, le asiste razón a la demandada” . Estas consideraciones no fueron objeto de agravio en concreto por parte del accionante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 LO).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que coincido con el Dr. J.G. en cuanto a que la acción basada en normas del derecho civil se encuentra prescripta de conformidad con lo establecido en el art. 258 LCT.

En efecto, el art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué

momento debe considerarse “determinada” la incapacidad en casos de accidentes.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed.

H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº

180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.

Tal como he señalado anteriormente, arriba sin cuestionar a esta Alzada que el alta médica respecto del accidente ocurrido el día 23/2/09, fue otorgada el 3/3/09. Entonces, a partir de esa fecha, comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años que establecen los arts. 4037 del Código Civil, 256 de la LCT y 44 de la LRT. Por lo tanto, la acción por cualquier crédito indemnizatorio que pudiera derivar del infortunio ocurrido el 23/2/09, prescribió el 3/3/2011.

Por otra parte, ningún efecto suspensivo pudo haber tenido la actuación en el SECLO, pues, tal como señaló el Dr. Grisolía -sin que fuera cuestionado ante esta instancia- ésta se inició el 22/6/11 (ver fs.589), es decir, cuando ya se había agotado el plazo de la prescripción. En efecto, sólo puede ser suspendida o interrumpida la prescripción que se encuentra “en curso” y no la que ya se ha operado (conf. L.J.J., en “Tratado de Derecho Civil” T. II, pág. 2114; in re “S., O.J. y otros c/

R., N.H. s/ Extensión Resp. Solidaria”, Sentencia Definitiva 98011 del 14/5/2010 del registro de esta Sala).

En base a las consideraciones expuestas, concluyo que al momento de la interposición de la presente demanda, la acción por todo posible...

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