Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 072113/2022/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
72113/2022 "GAX SA (TF 72091482-A) c/ DGA s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"
Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por resolución del 7/2/22, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada que había opuesto el Fisco y fue declarada como de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, confirmó la resolución DE PRLA
5319/20, en cuanto había rechazado por extemporánea la impugnación deducida por GAX SA contra el cargo 689/10, con costas a la parte actora (v. pp. 254-258 de la versión digital del expte.
TF 72091482-A, remitida con el oficio del 7/2/23).
Para resolver como lo hizo, señaló que no era materia de controversia que la empresa había sido notificada de la intimación de pago de tributos el 29/05/10, y que el plazo de 10 días previsto por el artículo 1055 del Código Aduanero vencía el 11/6/10; pudiéndose interponer válidamente la impugnación dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas del 14/6/10, con arreglo a lo previsto por el artículo 1009 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, destacó
que la impugnación del caso se había presentado ante la Aduana de Buenos Aires el 16/6/10; es decir, una vez fenecido el plazo para hacerlo.
Con respecto a las costas, la mayoría consideró que debían quedar a cargo de la recurrente, atento a que hubo actividad procesal de la contraria.
-
) Que, disconforme con la decisión, la actora interpuso apelación el 28/3/22; la cual se fundó el 20/4/22, se concedió el 22/6/22 y fue replicada el 20/7/22 (v. pp. 262, 268/290, 309/310 y 325/326, expte. cit.).
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Tras efectuar algunas consideraciones generales relativas al instituto de la cosa juzgada administrativa, sostuvo que, en materia aduanera, dicho estado no era atribuible a una simple intimación de pago de tributos que no hubiese sido impugnada en término; sino que únicamente podía invocarse con relación a un acto de naturaleza jurisdiccional, que bajo la forma de resolución administrativa o sentencia judicial, no hubiese sido apelado en tiempo y forma. Esto así, a los efectos de evitar la reapertura o reedición de lo allí debatido y finiquitado (arg. arts. 1139, 1149 inciso e, 1171 y 1183, del CA).
Sobre esa base, planteó que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación carecía de fundamento legal y resultaba arbitraria.
Precisó que el cargo tributario 689/10 se había formulado por la falta de presentación del certificado de origen correspondiente a la mercadería importada mediante la destinación 09 001 IC04 146871A,
y que el documento en cuestión fue acompañado junto con la impugnación, deducida el 16/6/10. Por tal motivo, cuestionó que 10
años después la demandada hubiese emitido la resolución DE PRLA
5319/20, limitándose a señalar que la impugnación era extemporánea y sin expedirse con relación al certificado de origen presentado; lo que, a su entender, debió haber hecho, dándole curso a su planteo como denuncia de ilegitimidad.
Agregó que la resolución aduanera fue tempestivamente apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y reiteró que la excepción opuesta por la contraria era manifiestamente improcedente,
ya que “sólo una resolución dictada en un procedimiento de impugnación que no fuera apelada en término (ante el TFN o ante el Poder Judicial) adquiere el carácter de cosa juzgada y NO un simple acto de intimación de pago de tributos, respecto del cual se haya opuesto procedimiento de impugnación en forma tardía” (p. 277,
expte. cit.).
En otro orden de cosas, refirió a los planteos que había deducido, en subsidio, al contestar la excepción opuesta por la demandada; a saber, la oposición a la remisión de las actuaciones a sede administrativa, en el entendimiento de que la aduana había Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
renunciado al ejercicio de su potestad revisora sobre el cargo, y la prescripción de la acción para percibir los tributos.
En ese contexto, y teniendo en cuenta las demoras ocasionadas a partir de la actuación del servicio aduanero y del propio tribunal fiscal, solicitó que, una vez revocada la decisión apelada, esta cámara se avocase al tratamiento las cuestiones planteadas y dejase sin efecto el cargo 689/10; en especial, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Losicer” (Fallos:
300:1102).
-
) Que, el 22/6/22, se regularon los honorarios de la representación fiscal, los que fueron apelados por...
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