Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 028811/2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., L.V. c/Domínguez, M.N. y otro s/simulación”, expediente n° 28.811/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. Juez “a quo” en su sentencia de fs. 336/348 resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y hacer lugar a la demanda entablada, con costas. En ese orden de ideas declaró la simulación parcial de la compraventa del automóvil marca Peugeot modelo 307 XS Premium 2.0 Dominio FVM386 por haber intervenido como compradora una persona distinta de la que realizaba la adquisición. En virtud de tal declaración ordenó rectificar el título de propiedad y condenó a los codemandados, D. y R.D., a abonar a la actora la suma de $75.000 en el plazo de treinta días.

    Los codemandados apelaron la sentencia a fs. 349 y expresaron sus agravios a fs. 361/367, los que fueron respondidos por la actora a fs. 369/371. Básicamente cuestionaron la aplicación inmediata del CCyC, que se resolviera como simulación lo que la actora planteó como acción revocatoria, la condena a los codemandados a pagar $75.000 cuando la actora sólo pidió que el bien ingrese al patrimonio de su ex cónyuge y no se demandó por liquidación de la sociedad conyugal, la omisión de tratamiento de defensas esenciales vinculadas a la legitimación activa y, subsidiariamente, que no se dispusiera descontar las sumas abonadas a los abogados del juicio laboral y la improcedente condena solidaria.

  2. Plataforma fáctica:

    La actora y el codemandado D. contrajeron matrimonio el 4 de marzo de 2005 y solicitaron su divorcio por presentación conjunta el 5 de octubre de 2009, formulando en el mismo escrito un Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19697274#212638801#20180807104043597 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M acuerdo de división de bienes que fue homologado en la sentencia (v. fs.

    14/15 del juicio de divorcio tomado por cuerda).

    En el caso, la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2010 disolvió la sociedad conyugal entre los nombrados con efectos retroactivos al día de la presentación conjunta de la demanda, vale decir, al 5/10/2009 (conf. art. 1306 CC).

    Al solicitar el divorcio los cónyuges acordaron respecto de los bienes comunes, que el vehículo Peugeot 206, modelo 2003, Dominio ECS 940 le fuera adjudicado a la aquí actora y el demandado cedió también a su favor todos los bienes muebles que conformaban el ajuar del hogar conyugal, denunciando que no existían bienes inmuebles que integraran la comunidad de gananciales.

    La actora funda su pretensión en que, debido al cese de la relación laboral del demandado con su empleador, D. inició

    un reclamo por despido y diferencias salariales, que fue promovido el 1°

    de julio de 2009, vale decir, durante la vigencia del matrimonio. En dicho juicio las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio con fecha 4/7/2011 (v. fs. 319 del juicio laboral conexo). En virtud del referido acuerdo el coaccionado D. percibió una indemnización en cuatro cuotas por la suma total de $150.000, pagos realizados el 6/7/2011, el 1/8/2011, el 1/9/2011 y el 3/10/2011, mediante cheques que habría utilizado para la adquisición del rodado, compra que data del 20/9/2011. Sostuvo la actora que dicha compraventa se realizó con el dinero antes aludido, pero el vehículo se registró a nombre del medio hermano del demandado, el coaccionado W.F.A.R.D., quien contaba 21 años a la fecha de la adquisición.

    La sentencia apelada declara la simulación parcial de la compraventa y ordena rectificar el título de propiedad del automotor, condenando a los codemandados, D. y R.D., a abonar a la actora la suma de $75.000 en el plazo de treinta días.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19697274#212638801#20180807104043597 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Los agravios que sustentan la apelación de los accionados comienzan por el cuestionamiento de lo decidido en la sentencia sobre la normativa aplicable, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial cuando este juicio se hallaba en los últimos tramos de la etapa probatoria. Se sostiene asimismo que la sentencia falla extra y ultra petita, al resolver como simulación lo que se planteó como acción revocatoria. También se agravian pues no se trataron en la sentencia defensas esenciales inherentes a la falta de legitimación activa, atinentes a la calificación como propia o ganancial de la indemnización por despido y diferencias salariales y a la extemporaneidad de cualquier planteo de simulación o fraude con fundamento en el art. 1298 CC vigente al tiempo del reclamo.

    Critican también que, habiendo encuadrado el planteo como simulación, se condene a los demandados a abonar la suma de $75.000 cuando no se pidió la liquidación de la sociedad conyugal, sino que el bien ingrese al patrimonio de D.. También se quejan de la aparente condena solidaria. Finalmente sostienen que es confusa la parte resolutiva de la sentencia pues Rojo D’Orazio no podría ser condenado a pagar sumas de dinero con fundamento en la invocada ganancialidad de la indemnización percibida por D..

  3. Sobre la ley aplicable:

    Cabe precisar que el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º

    derogado, tuvieron como base la obra de R., autor que proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19697274#212638801#20180807104043597 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador ha entendido como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Las respuestas equilibradas brindadas en su obra contribuyeron a que fuera una referencia insoslayable en el tema (conf.Roubier, P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, si la simulación tuvo lugar mientras regía el código derogado, será éste el que habrá de regir para resolver la cuestión de fondo. En efecto, el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

    En el caso corresponde decidir sobre hechos cumplidos durante la vigencia del Código Civil anterior, de modo que para decidir sobre la constitución y extinción de la situación jurídica corresponde aplicar la ley entonces vigente por aplicación del llamado principio del “consumo jurídico” (conf. L., J., Tratado de Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19697274#212638801#20180807104043597 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Derecho Civil. Parte General, 4ta. Edición, P., Bs. As., 1970, T. I, p.

    147).

    Por consiguiente, en este punto corresponde admitir los agravios de los apelantes.

  4. ...

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