Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 005151/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 5151/2018 “GAVILAN SOSA, JOSE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ” -

JUZGADO Nº 57 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 26/30), en la que se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348, y “en la medida que no ha agotado la instancia administrativa delineada por la ley 27.348”, entendió que “no se encuentra habilitada la vía jurisdiccional”, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 33.

La Sra. Jueza a quo destacó que el actor inició la demanda, luego de entrada en vigencia la ley 27.348.

Asimismo, citó el fallo “J., en el que destacó que “los preceptos modificatorios de la jurisdicción y de la competencia, se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes” (sic. Tema sobre el que volveré).

Señaló que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados, destacando que la totalidad de los juicios ordinarios se encuentra sujeta a una instancia previa.

Expresó que la existencia de una instancia previa a la judicial, constituye entonces un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda, ya que señaló que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdicción local, otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos, perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial.

Citó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los Fecha de firma: 15/08/2019 cuales se consideró

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA admisible que los órganos administrativos ejerzan Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31286694#241739061#20190815180433518 Poder Judicial de la Nación facultades jurisdiccionales, siempre que sus decisiones puedan someterse a control judicial suficiente.

Concluyó, que no advertía en el caso que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa, constitúyase un obstáculo al acceso a la justicia, ni que existiera motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que sostuvo que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resolviendo que en el caso no correspondía por el momento habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27.348.

II.- El trabajador recurrió tal decisorio, y sostiene haber cumplido la instancia administrativa. Acompañar el dictamen de la Comisión Médica nº 10, en la que dictaminó que no presenta incapacidad (ver fs. 31/32).

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, la a quo declara la inhabilidad de la instancia judicial para entender en las actuaciones.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 41, el dictamen de la Sra. F. General.

IV.- Con respecto al Dictamen Médico de la Comisión Médica nº 10 de Capital Federal, considero que resulta irrelevante el momento en que la parte actora lo agrega, dado que en el escrito de inicio refirió haber realizado la denuncia del accidente relatado en fecha 30/08/2017 ante la aseguradora (ver fs. 7 Vta.). Por lo tanto, podría haber sido verificado en el sistema la existencia del referido dictamen.

Ahora bien, en este caso particular, observo que la Comisión Médica se expidió el día 10/01/2018, es decir a los 40 días de iniciado el trámite (01/11/2017).

Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31286694#241739061#20190815180433518 Poder Judicial de la Nación Luego, lo seguro es que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el trámite administrativo no se encontraría concluido. Digo así, puesto que existe un farragoso sistema recursivo por el cual el accionante debería transitar para poder finalizar con dicho procedimiento administrativo. Veamos.

El art. 2 de la ley 27.348 establece que, una vez agotada la instancia prevista ante la comisión médica jurisdiccional, “las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central”.

Ahora bien, dicha norma establece como principio general, que el recurso será únicamente “en relación”, y tendrá efectos “suspensivos”, antes de abrir la vía judicial, lo que podría llegar a eternizar los conflictos.

A su vez, la Resolución nº 298/2017 de la SRT “regula” el procedimiento ante las comisiones médicas (entrecomillado, me pertenece, dado lo incongruente que resulta ser, que una “resolución”, “reglamente” las normas procesales, en lugar de que lo haga un decreto reglamentario).

Así, el art. 7º, 4º párrafo se establece que “La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver”. Luego, el 6º párrafo determina que “las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución”.

Inclusive, en el último párrafo del citado artículo, se faculta a la Comisión Médica para disponer una prórroga de 30 días hábiles, al plazo dispuesto en el art. 3º de la ley 27.348 (60 días hábiles administrativos).

A su vez, el art. 8º establece que de haberse producido las pruebas ofrecida por las partes o medidas para mejor proveer dispuestas por la Comisión Médica, “concluida la etapa probatoria, se dará vista de las actuaciones por 3 días a fin de que las partes que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total de 5 días, Fecha de firma: 15/08/2019 incluidos los días para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA tomar vista”.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31286694#241739061#20190815180433518 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, se debate en este punto una cuestión que hace a los principios más básicos y fundamentales del Derecho del Trabajo. Ello tiene que ver con: el acceso a la justicia y el juez natural para entender en una causa.

Justamente, dicho “juez natural” remite a cuestiones de índole material y de fondo, no exclusivamente a la atribución de competencia, o de conocimiento de una causa a un tribunal que se hubiera constituido antes de los hechos del proceso, solo para evitar la existencia de tribunales especiales.

El “juez natural” hace también, y específicamente en el ámbito laboral, a la existencia y conocimiento de jueces con formación específica de la normativa, de la realidad del mundo laboral, y de los principios básicos de la disciplina.

Dentro de dichos principios, justamente, se encuentra aquel que refiere a una desigualdad de base que afecta a las relaciones laborales: el principio in dubio pro operario.

De todos modos, no sólo por dicho argumento es que arribo a tal conclusión, sino porque también, a mi entender, el art. 1 de la ley 27.348, resulta inconstitucional, al violar el acceso a la justicia (art. 18 de la CN).

Ello, puesto como se explicará in fine, la cuestión tiene que ver con establecer de forma obligatoria una instancia previa, ante las actuaciones de las comisiones médicas, sustrayendo al trabajador de los jueces naturales de la causa. En este punto, me pregunto, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?”.

El eje argumental que se ha escuchado en todas partes, es el de que los trabajadores podrán cobrar más rápido, con todas las garantías, Precisamente, un proceso judicial laboral, necesita de un ojo especializado que contemple, por ejemplo, todos los problemas que tiene el trabajador para acudir a la visita ante el médico. Nada de lo cual parece probable que sea contemplado en las Comisiones Médicas.

Por lo tanto, considero la evidente inconstitucionalidad en este nuevo paradigma (derecho vigente, que los positivistas, en particular, no podrían dejar Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31286694#241739061#20190815180433518 Poder Judicial de la Nación de advertir dada su especial mirada sobre el derecho) del artículo 1, al crear la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, sin que se resguarde los principios del derecho del trabajo y conduciéndolo en farragoso sistema recursivo y procesal, conforme se viera precedentemente.

De tal suerte, se viola el principio pro homine y resulta regresivo, dificultando el acceso a la justicia.

Por lo que corresponde decretar la inconstitucionalidad de la referida ley 27.348, y revocar la resolución interlocutoria de la a quo, conforme lo expuesto precedentemente, y lo que a...

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