Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente P 126328

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.328, "G., M.A.. Recurso de queja en causa n° 69.036 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2015, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de M.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de M., que lo condenó a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal de menor de trece años de edad agravado por la calidad del autor en su modalidad de delito continuado en concurso ideal con promoción de la corrupción de menor de trece años de edad agravado por abuso de autoridad (v. fs. 177/216 vta., en función de copia de sentencia de grado agregada a fs. 70/128).

Contra esa decisión, el defensor particular, doctor R.E.C., interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 314/344), que fueron denegados por el tribunal interviniente (v. fs. 346/352). La defensa dedujo recurso de queja ante esta Suprema Corte, la que decidió conceder el remedio de inaplicabilidad de ley y desestimar, por inadmisible, el recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 368/370 vta.).

Oído el señor fiscal del Tribunal de Casación Penal (Resol. n° 580/16) a fs. 378/390 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 391), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el defensor particular de M.A.G.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La defensa planteó tres agravios.

    I.1. En primer término denunció arbitraria y absurda valoración de la prueba (v. fs. 239 vta.).

    Luego de transcribir diversos párrafos referentes a los planteos llevados en el recurso de casación (v. fs. 241/244), vinculados a los serios defectos de fundamentación que -a su entender- tiene el fallo de origen por apoyarse fundamentalmente en los dichos de la menor, sostiene que al avalarlo el tribunal casatorio incurrió en el mismo vicio (v. fs. 244 cit.).

    Expresó que se consideró en el veredicto la declaración de la menor, sopesada juntamente con otras deposiciones, las pericias psicológica y psiquiátrica, más el reconocimiento médico legal, lo que, en su parecer, no alcanza para enervar el estado de inocencia del imputado pues "...no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria" (fs. 243 vta. y 244).

    Alegó que eliterlógico seguido por el sentenciante incurre en serias falencias que lo llevaron a descartar la integral valoración probatoria introducida legítimamente al proceso "...valorando [...] prueba incorporada ilegalmente como las pericias psicológica y psiquiátrica, [...] el informe [...] médico legal"; se han descartado las declaraciones testimoniales de A.L. (cuñada de Gavilán) y de su esposa N.L.C. -quienes afirmaron que la niña nunca concurrió sola a la casa del imputado y que tampoco se quedó a pernoctar-; y se descreyó de la documental acompañada por la defensa.

    En esa senda se disconformó con el mérito dado a las manifestaciones brindadas en el debate por la licenciada D. en cuanto sostuvo que se detecta una coherencia en el relato de la joven, porque -en su opinión- esto no garantizaría la veracidad ni la congruencia con sucesos reales y aseveró, a su vez, que la profesional citada "...solo fue una testigo más de la deposición de Y.B. que no pudo basamentar científicamente sus conclusiones" (fs. 244 vta./245 vta.).

    Similares observaciones realizó respecto de la experticia efectuada por el doctor M.A.P. (v. fs. 246). Refirió al escaso rigor científico de las pericias, señalando que los expertos brindan relatos que pueden "...ser encuadrados más precisamente en 'un testimonio de oídas' que en el testimonio de un 'perito'".

    Insistió en que se sobredimensionó el valor probatorio emergente del relato de la menor y que se privó arbitrariamente a esa parte de producir prueba testimonial que de haberse realizado hubiera permitido acreditar sin más, la ausencia de credibilidad en relación con los dichos de la niña (v. fs. 246 vta. y 247).

    Expresó que se descreyó de la versión brindada por G. relativa a que a la hora y día de la ocurrencia del último hecho el acusado se encontraba trabajando y se convalidó la arbitrariedad del tribunal de grado, por cuanto la ausencia de prueba a la que se alude, tiene su origen en el previo rechazo de la testimonial de los señores A. y Aviñón (socio gerente de la empresa Bon Plast S.R.L.), ofrecida por la parte, en desprecio de la búsqueda de verdad material, que se cristalizara en la arbitraria decisión de rechazar la prueba y, posteriormente, cuestionar la ausencia de producción probatoria que avalara su postulación.

    Sostuvo que los dichos del tribunal recurrido resultan dogmáticos y violatorios del debido proceso, del derecho de defensa y quebrantan uno de los pilares estructurales del mentado proceso como lo es el de la producción de la prueba, en contradicción con la garantía prevista en los arts. 8 inc. 2 apartado "f", Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3 apartado "e", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 248 y vta.).

    I.2. En segundo término denunció errónea aplicación del agravante previsto en el art. 119, cuarto párrafo inc. "b" del Código Penal (v. fs. cit.).

    Expresó que "...el concepto religioso y jurídico de 'Ministro' sólo se relaciona válidamente al culto reconocido, es decir el que se encuentra regulado por la ley 21.745 y su decreto reglamentario 2.037/79. Ello sin perjuicio de que se equipare penalmente para encuadrarlo como sujeto activo de esta hipótesis delictiva a quien ejerza la calidad de 'guía' o 'líder religioso' en aquellos 'cultos no reconocidos'...".

    Manifestó que "la particular relación en que se encuentra la víctima respecto del autor" pudo ser buscada o provocada por el accionar del sujeto activo "...o como en el caso [...] 'generada en la propia psiquis de la víctima' sin que para ello haya existido accionar alguno del supuesto sujeto activo que hubiera sido dirigida a su obtención" (fs. 339).

    Aseveró que para la época en que habrían acontecido los hechos denunciados, esto es, antes del 21 de agosto de 2009 G. no ostentaba jerarquía eclesiástica alguna en un Culto, toda vez que según surge de la certificación acompañada como prueba "...recién el 2 de octubre de 2011 el mismo fue ungido como 'P.' en la Iglesia Evangélica Pentecostal 'El Shadai'" (fs. 249 vta.); es decir, no poseía al momento de los sucesos investigados ningún tipo de ordenación que lo ungiera religiosa o jurídicamente como "Ministro".

    Expresó que "...aún en el hipotético y supuesto caso que apareciera a la vista de la feligresía como una autoridad en el plano religioso o que diera la palabra de Dios, o explicara el mensaje de la Biblia y llevara los actos inherentes al ejercicio real del culto [...] esa sola circunstancia no permite calificarlo como 'Ministro del Culto' respectivo, si no se acreditare en debida forma el cumplimiento de los requisitos mediante la certificación expedida por la Comunidad religiosa a la que pertenece" (fs. 250 y vta.).

    Sostiene que tampoco lo coloca en esa condición la circunstancia que le hubiere dicho a Y.B. "...que iba a ser como un padre y que siempre la aconsejaría [...] por el [...] hecho de que 'haberlo dicho',per seno lo inviste de la calidad de 'Ministro de culto'".

    Indicó que la correcta subsunción del accionar imputado debe hacerse en función del primer párrafo del art. 119 del Código Penal, ya que las circunstancias que se tuvieron como probadas no trascienden del límite del "aprovechamiento por cualquier causa" que impida la libre y voluntaria elección de la víctima (v. fs. 251).

    I.3. Por último se quejó de errónea aplicación del tipo previsto en el at. 125 del Código Penal. Citó los precedentes de esta Corte causas P. 34.247, sentencia de 17-II-1987; P. 48.544 sentencia de 28-XII-1995 y P. 53.371 sentencia de 12-VIII-1997 (v. fs. 252 y vta.).

    Luego de transcribir lo fallado por ela quoacerca de sus supuestos encuentros con la menor, "...en los que la interrelación fuein crescendohasta concluir en un episodio de penetración vaginal", refiere que nada se acreditó respecto de si real y efectivamente "...éste fue su inicio en la sexualidad" y menos aún, se demostró que "...el accionar que se reprocha, tuviere la potencialidad de 'promover' y/o 'facilitar' [...] 'la corrupción', sin que pueda tenerse por abastecido el núcleo objetivo de la figura si no se ha iniciado a la menor en una senda idónea para obtener su corrupción" (fs. 253).

    Coligió que se vulneraron la letra y el espíritu del art. 125 del Código Penal (v. fs. 253 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por la Procuración (v. fs. 378/390 vta.), pues estimo que el recurso no puede prosperar.

  3. Inicialmente debe destacarse que la defensa insiste, en lo esencial, con las alegaciones llevadas en el recurso de casación (v. fs. 144/150 vta.), sin hacerse cargo...

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