Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Junio de 2020, expediente FRE 021000140/2000/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000140/2000

GAVILAN, A. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL

-MINISTERIO DEL INTERIOR s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, de junio de 2020. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAVILÁN, A. y OTRO C/

GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD” – E.. N° FRE 21000335/2007/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa; y

CONSIDERANDO

:

  1. Que a fs. 408/409 (06/09/2018) obra la Resolución N° 144/18

    aquí apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada

    por el P.C.E.E.C. y ordena a Gendarmería Nacional la abone en

    un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula

    honorarios a los profesionales intervinientes por la actuación en autos.

    Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial contable

    practicado en la causa fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso, la

    pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de

    autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien

    el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí

    arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del

    perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano

    jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y

    las conclusiones del dictamen (fs. 391/395) y su ratificación (fs. 399) reúnen los requisitos

    de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los argumentos vertidos

    por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la planilla de liquidación

    practicada por el Perito Contador.

  2. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso

    de apelación (fs. 410), el que fue concedido a fs. 411 en relación y con efecto suspensivo,

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    siendo fundado a fs. 412/414 vta. y replicado por la actora a fs. 416 y vta., a lo que en

    honor a la brevedad remitimos.

    1 Se agravia de la resolución de fecha 06/09/2018 que aprobó

    la liquidación practicada por el P.C.G., imponiendo las costas a su

    parte, solicitando –además se apruebe la liquidación presentada en autos por la Dirección

    de Administración Financiera de la Fuerza.

    Alega que la liquidación practicada por el perito –y en

    definitiva aprobada por el a quo posee defectos insalvables, ya que, al entrar al análisis de

    la liquidación realizada y la resolución que aprueba la misma, se puede apreciar una serie

    de vicios, a saber:

    1.1 El Perito Contador manifiesta que confeccionó las

    planillas con la información que contaba de cuatro (4) recibos de sueldo del actor

    (correspondientes a los periodos agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002), de

    los cuales sólo dos (2) de ellos le brindaban información trascendente para su pericia, ya en

    los recibos correspondientes a los periodos agosto y septiembre de 2002 surgen liquidados

    los códigos 177/178 y que tal circunstancia no fue tenida en cuenta en la resolución del a

    quo al momento de aprobar la liquidación, cuando ello trae aparejada otras consecuencias.

    Al respecto, entiende que no puede aprobarse una liquidación

    retroactiva por un periodo comprendido entre marzo de 1.994 hasta julio de 2.002 con la

    información brindada por sólo dos (2) recibos de haberes, en tanto es evidente que durante

    ese período, de más de ocho años, hubieron variaciones en la escala salarial del personal de

    la fuerza, cuestión que no se refleja en la planilla aprobada, más bien todo lo contrario. En

    este sentido, indica que los importes consignados en la liquidación para los conceptos 177 y

    178 se encuentran sin variación desde el inicio hasta el final del periodo liquidado, es decir,

    la suma de $180,09 correspondiente al concepto 177 y la suma de $222,37 por el concepto

    178, cuestión que –dice denota la imprecisión de la liquidación aprobada.

    1.2 Se agravia en cuanto el perito no explica la metodología

    utilizada para practicar la liquidación y por ello que el “a quo” sostenga en su resolución

    que “el informe pericial contable practicado por el C.C., conforme fuere

    explicado por él, fue realizado de acuerdo a las pautas dadas.”, lo cual considera no es así,

    ya que de la sola lectura de su presentación se puede observar que el perito omite

    mencionar si la liquidación fue realizada sobre el concepto sueldo o sobre el haber mensual.

    En relación a ello cita y analiza el precedente de la CSJN in re “Freitas”, donde se

    establecieron las pautas liquidatorias de los conceptos objeto de autos.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1.3 Sostiene que el mismo Cr. C., en el último

    párrafo de la presentación de su informe pericial manifiesta que, al no disponer de los

    descuentos de ley que corresponderían aplicar a los conceptos en cuestión, los montos

    arrojados podrían estar sujetos a los mismos y al Impuesto a las Ganancias en caso de

    corresponder, pero, pese a ello, la resolución que aprueba esta liquidación no hace mención

    a tal circunstancia, ni siquiera una mínima salvedad, cuestión que –dice no puede ser

    pasada por alto, toda vez que es evidente que los correspondientes descuentos de ley

    traerían una considerable modificación de los importes que arroja la liquidación.

    1.4 Señala que otro de los puntos no tenido en cuenta por el

    a quo

    , que causa un gravamen irreparable a su parte, es el interés aplicado por el perito,

    cual es la tasa pasiva del B.C.R.A vigente a la fecha de la pericia, cuando la correcta es la

    establecida por las leyes N° 25.344 y 25.565 respecto del periodo consolidado y luego sólo

    por el periodo comprendido entre enero del 2002 y el 31 de agosto del 2002, se debe acudir

    a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    2 Cuestiona que el a quo no haya considerado que en todos

    los procesos de reajustes de haberes militares en el Fuero Contencioso Federal como

    también en el de la Seguridad Social, la liquidación es practicada por el DIRSAF de G.N.A.

    y que dicha deriva de que es el órgano técnico contable que está en mejores condiciones

    para practicarla, debido a que cuenta con la información única y específica de cada agente

    en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma del haber pueda tener en otros

    rubros no remunerativos y no bonificables. Que, además, posee la información de lo que ya

    se le ha abonado como resultado de la cautelar trabada, lo cual –señala es una operación

    elemental y básica que el perito contador ha obviado realizar.

    Considera que tiene primordial relevancia lo manifestado por

    el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro.

    4/2015) en relación a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y

    de las Fuerzas de Seguridad, que ha opinado sobre el tratamiento más adecuado y eficiente

    para llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole prevalencia a los criterios contables de

    las Direcciones de Finanzas de las fuerzas demandadas, despejando toda duda sobre quién

    debe realizar este tipo de liquidaciones. Concluye en que es la liquidación presentada por su

    parte la que debe aprobarse.

    Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de

    estilo.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria a fs.

    416/vta. y radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver (fs. 421).

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Planteada así la cuestión, cabe señalar que en fecha 15/08/2002

    se dicta sentencia (fs. 115/124 vta.), haciendo lugar a la demanda deducida y ordena a GNA

    que integre en el haber básico de los actores como remunerativos y bonificables “los

    conceptos discriminados con los códigos 177 y 178 en sus respectivos recibos de haberes,

    que conformarán la plataforma salarial sobre la que se calcularán los distintos conceptos

    (suplementos, compensaciones, etc.) que sean el resultado de la aplicación de un

    coeficiente sobre el haber así integrado, tanto en lo concerniente a su futura precepción,

    como al reconocimiento retroactivo de los emolumentos calculados de este modo desde la

    fecha consignada en el pertinente Considerando y hasta el efectivo cumplimiento de la

    medida aquí ordenada, la que deberán ser abonados con más los intereses previstos en la

    ley 23.982 y con aplicación, en lo atinente, de los postulados de la Ley 25.344”. Rechaza

    la excepción de prescripción deducida por la accionada, declara la inconstitucionalidad del

    art. 44 de la ley 24.624 y dispone la realización de una pericia contable, dirigida a calcular

    el ajuste ordenado y la suma a los actores, para el supuesto de que órgano liquidador de la

    demandada, una vez firme la sentencia, efectúe liquidaciones controvertidas por aquéllos

    (sic). Impone costas a GNA.

    Dicha sentencia fue confirmada por esta Cámara en fechas

    08/02/2005 (fs. 161/167 vta.) y 17/11/2005 (fs. 168/170 vta.) y, ante el Recurso

    Extraordinario interpuesto por GNA, la CSJN confirma las sentencias apeladas en fecha

    13/05/2008 (ver fs. 235) en la que remite a lo resuelto en la causa “Cura de Blasón” (del

    15/08/2006) y con los alcances de la causa “Freitas H.” (Fallos 322:2398).

    Es oportuno señalar aquí que la sentencia de primera instancia es

    anterior a la entrada en vigencia de los D.. 1490/2002 (que “blanquea” los decretos

    condenados) y 1081/2005 (que unifica el concepto haber mensual), al igual que la sentencia

    de Cámara respecto de este último decreto, como asimismo...

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