Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Agosto de 2019, expediente COM 018851/2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 6 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GAVELINI, J.A. C/ PANIMEX ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO”, registro n° 18.851/2013, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor J.A.G. promovió la presente demanda contra Panimex Argentina S.A. reclamándole la suma de U$S 90.260, más intereses, en concepto de saldo correspondiente a la devolución de un préstamo “verbal”

    que dijo, le otorgó por una cantidad de pesos equivalente a U$S 128.074 y que, fraccionadamente, había puesto a su disposición mediante pagos hechos a proveedores de la accionada y depósito en la cuenta corriente bancaria y de aduana de esta última (fs. 61/73).

    La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 827/873, rechazó la pretensión imponiendo las costas del proceso al actor.

    En sustancial síntesis, y por cuanto aquí interesa, el fallo sostuvo que el demandante no había logrado acreditar la existencia del préstamo, como tampoco los pagos que habían disminuido la deuda hasta el monto del saldo Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23083694#239619734#20190805131828113 reclamado. Al respecto, tras precisar que la causa debía resolverse con aplicación de la legislación anterior a la unificación del derecho privado de 2015 (fs. 841), advirtió que si bien el contrato de mutuo podía ser pactado verbalmente, lo cierto es que en razón del monto involucrado y de lo dispuesto por el art. 2246 del Código C.il, debió en el caso adoptar la forma escrita y cumplir con el requisito de la firma como condición de su existencia (fs.

    844/845). Observó, en tal sentido, que lejos de atender a esos presupuestos, pretendió el demandante acreditar la realidad del mutuo a partir de ciertos pagos por subrogación que no crean convicción en ese sentido (fs. 846); y en orden a la acreditación de la entrega de los fondos que se dijeron prestados, expresó que tampoco generaba convicción cierta certificación contable acompañada (fs. 846), las declaraciones testimoniales prestadas por los señores S. y Lovarvo (fs. 847), los registros propios del demandante y sus declaraciones impositivas (fs. 847), o la confesión ficta de Panimex Argentina S.A. (fs. 848). En fin, el fallo descartó la relación que el actor hizo en la demanda entre el mutuo invocado por él y la asistencia financiera -también invocada en el escrito de inicio- que la firma Unipox S.A. (sociedad de la que el actor se dijo presidente y controlante) habría paralelamente cumplido a favor de Panimex Argentina S.A. (fs. 849/852).

    Contra la reseñada decisión apeló el señor G. (fs. 854), quien presentó el memorial de fs. 862/871, cuyo traslado fue resistido por la demandada a fs. 874/879.

  2. ) No comparto las conclusiones del fallo recurrido sobre el fondo del asunto.

    Según el art. 2246 del Código C.il, el mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito supera el valor allí

    establecido.

    Empero, la exigencia instrumental establecida en la indicada norma solamente juega frente a terceros, pues entre las partes, aun cuando no se cuente con instrumento público o privado de fecha cierta, rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193 del Código C.il (conf. B., G., Tratado Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23083694#239619734#20190805131828113 de Derecho C.il – Contratos, Buenos Aires, 200, t. II, p. 645, n° 2089, texto y nota n° 3588).

    En la especie, el actor postuló acreditar la existencia del contrato de mutuo invocado en su demanda mediante la prueba de la entrega del dinero que dijo haber hecho a favor de Panimex Argentina S.A.

    Pues bien, si la prueba de la entrega del dinero está enderezada a probar el contrato de préstamo, no puede ser ella solamente la de testigos (conf. B., G., ob. cit., t. II, p. 645, n° 2089, texto y nota n° 3590), pues se necesita, además, un principio de prueba por escrito (conf. C.. S. D, 4/3/10, “G., J.A.c.R., E. s/ ordinario”; C.. S. D, 26/11/2010, “B., A.c./ Ini, R. s/ ordinario”; R., A. y A., D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 1000, n° 11), entendiéndose por tal “…cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o parte interesada en la contestación…” (art. 1192 del Código C.il y art. 209, segundo párrafo, del Código de Comercio), lo cual aprehende, desde ya, a los asientos de los libros contables (conf. S., R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho C.il Argentino, Buenos Aires, 1954, t. I, p. 165, n° 210; C.. S. F, 17/11/1964, JA 1965-I, p. 86).

    Con tal alcance pero aludiendo a un encuadre jurídico distinto (art. 63 del Código de Comercio), menciona el actor en su expresión de agravios que los registros contables de la demandada acreditan la existencia y legitimidad de “…los pagos efectuados…” (rectius: de la entrega de las cantidades invocadas como prestadas) y que ello quedó reflejado en el peritaje contable rendido en autos (fs. 863).

    Al respecto, no es posible tomar en consideración el informe pericial de fs. 656/658 y sus aclaraciones pues, habiendo sido aquél y estás últimas objeto de extensas impugnaciones del actor (fs. 683...

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