Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente L. 119593

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.593, "G., L.D. contra Provincia ART S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 179/186).

Se interpone, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 192/204 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral habitual -como empleado (categoría Obrero III), dependiente de la Municipalidad de Junín-, el señor L.D.G. padece una incapacidad laboral permanente parcial que, incluidos los factores de ponderación, lo invalida en un 7,75% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 179/180 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 (27-II-2015)- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $22.235,29 (v. sent., fs. 184).

    Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 6/15 -por considerar que, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga-, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $55.294,39 ($713.476 x 7,75%).

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de diciembre de 2012 (798.50) y febrero de 2015 (1.418,58) arrojaba un coeficiente de 1,77, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $97.871,07 ($55.294,39 x 1,77).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $19.574,21; arribando a un total de $117.445,28 (v. sent., fs. 184in finey vta.).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del evento dañoso (13 de diciembre de 2012) hasta su efectivo pago (v. fs. 184 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, señala que ela quointerpretó inadecuadamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15, pues esta última define -con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de la referida ley- el importe de la prestación actualizada.

    Alega que si bien, atento la fecha del infortunio, resulta indiscutible la inaplicabilidad al caso de la resolución 6/15, constituye un verdadero despropósito que las prestaciones determinadas con arreglo a ella sean indexadas -por conducto del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773- mediante la implementación del mencionado índice.

    La irrazonabilidad de la mecánica -a su criterio- radica en que el RIPTE se utiliza para actualizar el "piso" indemnizatorio del art. 14 de la ley 24.557, así como también la prestación adicional prevista en su art. 11, pero de ningún modo se aplica a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. fs. 193 vta./196).

    II.2. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció (13 de diciembre de 2012) con anterioridad a la entrada en vigencia del referido dispositivo, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las normas previsto en el art. 3 del Código C.il, y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en la C.itución nacional.

    Advierte que el criterio según el cual el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, no sólo se apoya en los precedentes que cita, sino también en los propios términos del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 196in fine/200).

    II.3. Seguidamente, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio.

    II.3.a. Aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de las causas L. 94.446, "G. y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009); ratificada luego en L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.

    II.3.b. Por otro lado, objeta que la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos sea la del evento dañoso, pues -argumenta- el capital recompuesto (por aplicación del índice RIPTE) sólo es exigible desde la fecha en que la sentencia de grado adquiere firmeza.

    En definitiva, sostiene que la decisión de grado viola el derecho de propiedad, el principio de legalidad y el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 414/99.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. De manera preliminar, debe destacarse que el veredicto de fs. 179/180 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la actuaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 180 vta.), ni la sentencia (v. fs. 185 vta. y 186), limitándose a suscribir solamente la constancia de registro respectiva (v. fs. 180 vta. y 186). No se sabe, entonces, quien redactó el acta de Acuerdo, ni hay quien dé fe de los votos que allí se volcaron.

    Los defectos apuntados constituyen una falencia de forma y no conducen por sí solos a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), pero tampoco pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

    III.2. Ingresando al tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, cabe destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -tal como lo estableció el sentenciante de mérito en la resolución mediante la que concedió el presente medio de impugnación (v. fs. 215 y vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010) ni aun cuando también fueran incluidos los intereses que devengaría la condena, según lo peticionado por el actor al promover su demanda (v. fs. 11), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Siendo ello así, la función revisora de la Suprema Corte se limita a constatar si lo resuelto por el tribunal de trabajo contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.584, "R., sent. de 18-IX-2013; L. 117.283, "G., sent. de 24-IX-2014; L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015; L. 117.450, "E., sent. de 8-IV-2015; e.o.).

    III.3. Aclarado lo que antecede, la crítica focalizada en el modo en que el sentenciante aplicó el índice RIPTE debe prosperar.

    El pronunciamiento sobre el agravio...

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