Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 058841/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58841/2016

AUTOS: GAUTO, A.R. c/ DELLA FESTA, L.H. s/LEY

22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 1/8/2022 que hizo lugar a la demanda interpuesta se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueran incorporados al Lex 100. El letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos (ver agravio tercero).

La parte actora se queja por el rechazo del pedido de actualización monetaria y de los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto del art. 4 de la ley 25561, 7 y 10 de la ley 23928 y 5 del Dto. 214/2002. En subsidio, solicita se ordene la capitalización de intereses sobre las sumas de condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil.

La demandada apela los honorarios regulados a favor de la perito contadora y a la representación letrada de la parte actora por considerarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal creo oportuno destacar que si bien este Tribunal posee amplias facultades para examinar la viabilidad formal del remedio intentado pudiendo declararlo inapelable por no superar el umbral mínimo del citado art. 106 LO, no menos cierto es que esta Sala, en su actual integración, propició exceptuar de aquella limitación (que, en el caso de autos, alcanza la suma de $270.000, conf. Acta del 24/06/21 de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que fijó el valor del bono de derecho fijo en la suma de $ 900 “desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022” por ser el vigente a la fecha de concesión de los recursos -

12/8/2022) a ciertos supuestos teniendo en cuenta los cuestionamientos efectuados contra el fallo y la naturaleza de los derechos y garantías en juego, circunstancias éstas que Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

entiendo se encuentran presentes en el sub lite, razón por la cual propicio habilitar la instancia revisora (conf. art. 106 in fine LO).

Precisado ello daré tratamiento al agravio de la actora destinado a cuestionar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25561, 7 y 10 de la ley 23928 y 5 del Dto.

214/2002. Señala que las tasas de interés fijadas en el fallo importan el arrasamiento del derecho de propiedad y la perpetración de las repudiables confiscaciones diarias que sufren los trabajadores por aplicación de aquellas que terminan constituyendo un manifiesto despojo. Aduce que sentencia no abordó adecuadamente su pretensión basada en la pérdida del valor real del crédito alimentario y en la afectación al derecho de propiedad. Alega que el monto de condena ($25.132,14) con la actualización que persigue al 30/6/22 ascendería a la suma de $813.655,02 y que por aplicación de las tasas determinadas en el fallo de conformidad con las Actas dictadas por esta Cámara a tan sólo $124.401,58 lo que permitiría que la incumplidora pague sólo el 15.29% de su verdadera deuda. Refiere que en el contexto inflacionario actual no hay tasa de interés que impida la licuación de los créditos ya que fijados en las actas no se capitalizan. Subsidiariamente, solicita que se ordene la capitalización de intereses sobre las sumas de condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil.

Sobre el punto, considero que no corresponde acceder a la indexación perseguida.

Hago esa afirmación porque ya como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n.° 56 he tenido ocasión de pronunciarme, entre otros, en autos "R.B., F.D. c/

ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A/ DESPIDO” (Sentencia Definitiva n.° 25.190 del 29/5/2014), oportunidad en la que sostuve que la jurisprudencia del Fuero tiene dicho que “debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4

de la ley 25.561 que proscriben la indexación de créditos, basado en la desprotección del crédito y violación al derecho de propiedad. En este sentido, cabe destacar que es indudable que la devaluación del signo monetario a partir de la ley 25.561 determina la alta probabilidad de que se haya abierto en el país, a partir del 1 de enero de 2002, un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Por ello esta Cámara ha aconsejado a los Señores Jueces de Primera Instancia, como adecuada compensación al...

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