Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 20 de Mayo de 2021

Presidente463/21
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 107, F° 216, T° 24

//ta Fe, 20 de Mayo de 2021.-

Y VISTOS:

Estos caratulados "GAUNA VICTOR HUGO C/ GARBARINO SACIEI S/ HABEAS DATA" (CUIJ N° 21-02017206-9), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor en fecha 29/09/2020 (fs. 84/92), concedidos a fs. 99; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que habiendo el recurrente interpuesto recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación, se advierte que la invalidez no ha sido sostenida por el impugnante ante esta Alzada. En efecto, no lucen agravios de índole formal que reprochen incumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de juicio ni violación de garantía alguna que acarree nulidad. Tampoco es posible apreciar la existencia de vicios invalidantes que, por su gravedad o afectación al orden público, merezcan ser declarados de oficio. Por ello, el recurso de nulidad será declarado desierto (arts. 125, 361, 364 CPCC).

  2. - Que a través de la sentencia venida en revisión, la a quo resolvió: 1) declarar abstracta la materia a resolver; 2) imponer las costas a la demandada vencida; 3) regular los honorarios del Dr. V.D. en $13.305 (3 jus) por la parte actora, y los del Dr. F.J.D. en $13.305 (3 jus) por la parte demandada conforme arts. 6 y 8 Ley 6.767, estableciendo en caso de mora, una tasa de interés activa para operaciones de descuento de documentos a treinta días que aplica el Banco de la N.ión Argentina. Para así decidir, resumiendo sus consideraciones, sostuvo: que de la prueba producida surge que la demandada atento ser una empresa comercial tiene la obligación de responder o brindar la información archivada en su propia base al propio cliente; que de la contestación de demanda surge que el demandado disponía de los datos requeridos; que la accionada ha incumplido con su obligación en forma tempestiva, conforme surge de la carta documento obrante a fs. 18, no obstante ha dado respuesta en su contestación de demanda, por lo cual la materia en litigio habría devenido abstracta; que la actora entiende que la demandada ha incumplido con la información brindada, en tanto ésta última habría cedido el crédito; que habiendo G. actuado en forma legítima, respecto del monto de la deuda no puede tener la información completa y actualizada por haber cedido el crédito; que la materia de la acción intentada ha devenido abstracta, pues se ha agotado con la información brindada; que a la acción se le ha impreso el trámite de juicio sumarísimo; que las costas se imponen a la demandada por haber dado lugar al reclamo (art. 251 CPCC) (fs. 82/83).

  3. - Que en su escrito presentado en esta instancia, la actora apelante sostiene: que le causa agravio que la jueza de grado haya entendido que la demandada brindó la información solicitada por lo cual la materia en litigio habría devenido abstracta, en tanto de ninguna forma se ha brindado la totalidad de la información solicitada con la carta documento de fecha 28 de junio de 2019, resultando la respuesta parcial e incompleta en relación a los datos solicitados en base a los términos del art. 15 de la Ley 25.326; que la información faltante consiste en la fecha de mora e información relativa a la cesión de los datos del actor; que el objeto de la acción entablada es acceder a la información que tiene registrada la demandada en su base de datos, por lo cual el conocimiento previo que pueda tener o no sobre ella la reclamante resulta indiferente; que al resolver la sustracción de la materia provoca que el actor quede en un estado de incertidumbre respecto de la información legítimamente requerida; que ningún dato sobre la cesión realizada ni sobre el cesionario se ha informado; que la legalidad o ilegalidad de las operaciones comerciales no resultan objeto del juicio, sino que de conformidad a los arts. 14 y 15 de la Ley N.ional 25.326, surge claro y evidente que la demandada debió brindar la información que se le requirió en relación a la cesión en cuestión; que no estando sancionada en nuestra provincia la normativa procesal correspondiente al trámite de acción de hábeas data, al mismo se lo tipifica como una sub-especie del género amparo judicial, aplicándose la Ley 10.456 como inobjetable; que le agravia la regulación de honorarios por estar en desacuerdo con la misma respecto a...

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