Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 003323/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3323/2011 - GAUNA, P.D. c/ IBERARGEN S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 376/80 que rechazó el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias e hizo lugar al reclamo por accidente contra las codemandadas fundado en el derecho común, ha sido apelada por las partes actora y codemandadas I.S. y Asociart S.A. ART, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 382/4, fs. 386/8 y fs. 389/1. El primer recurso fue contestado por la ex empleadora y por la aseguradora, a fs. 396/7 y fs. 398/6, en ese orden. La parte actora a fs. 393/5 respondió en forma conjunta los dos recursos interpuestos por las contrarias. A fs.

    385 luce apelación de la ex empleadora sobre las costas impuestas por el rechazo de las diferencias señaladas y por considerar elevados los honorarios de la representación letrada de la parte actora, aseguradora y peritos contadora y médico. El letrado de la codemandada I.S., en ejercicio de un derecho propio, recurre los suyos por entenderlos bajos (v. fs.

    385, 3º párrafo, primera parte).

  2. El accionante cuestiona que no se haya tenido en cuenta la incidencia de las propinas en su remuneración y consecuentemente la desestimación del reclamo fundado en diferencias indemnizatorias y salariales en ese aspecto.

    Este cuestionamiento – en mi opinión – ha de ser rechazado.

    Ello es así pues, en el caso concreto, las propinas no pueden ser consideradas remuneración, dado que las partes colectivas, atendiendo al álea que representaba tanto para la patronal como para los trabajadores la calificación y cuantificación del Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20927432#212934116#20180808140945144 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX rubro, convinieron como sustitución la regulación de un adicional denominado “complemento de servicio”

    consistente en el reconocimiento a favor del trabajador del 12 % del básico de convenio (art. 11.6), con lo cual considero que zanjaron las diferencias existentes en torno a la calificación del rubro, todo lo cual deja definitivamente fuera de consideración como remuneración a las mentadas “propinas”, pues al procederse de este modo quedan como una mera liberalidad de los comensales que asisten al establecimiento y que por ello no compromete la responsabilidad del empleador (conforme esta S.:

    B., Lucía c/Ratafe S.A. s/despido

    , S.D. Nº 18.927 del 26/09/13 y “Luna, F.D.c.ón Transitoria de Agentes S.A. s/despido”, S.D. Nº 18.608 del 31/05/13, entre otros).

    Ello es así también porque, como dije, aparece cumplida con las previsiones del art. 113 de la L.C.T. -que las excluye del concepto de remuneración cuando estuvieren prohibidas-, la prohibición que las partes colectivas establecieron en los arts. 11.6 y 11.11 del C.C.T. 389/04. Frente a ello, carece de trascendencia, entonces, la inconstitucionalidad planteada por la actora respecto de estas normas de convenio, pues responden a las previsiones del artículo citado (conf. esta S.: “H., A.M.c.C.S. y otros s/despido”, S.D. nº 19.136 del 30/12/13), de modo que sugiero confirmar este punto materia de debate.

  3. El recurso articulado por la codemandada I.S. vinculado con la condena contra su parte fundada en el derecho civil, en mi opinión, tampoco ha de prosperar.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el agravio en cuestión lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones expuestas por el Sr. Magistrado de primera instancia sobre la responsabilidad de la ex empleadora en los términos del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos y la vinculación causal adecuada entre la cosa riesgosa causante del daño y las Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20927432#212934116#20180808140945144 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dolencias sufridas por el Sr. G..

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  4. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la...

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