Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Agosto de 2021, expediente COM 002439/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

2439/2014 GAUNA OSVALDO RAUL c/ ESTEVEZ CARLOS

ALBERTO s/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.

  1. ) El señor C.A.E. acusó la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la resolución de fs. 1541/1542.

    El traslado pertinente, conferido en fs. 6198, fue contestado en fs.

    6203.

  2. ) Dispone el art. 310:2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como ha interpretado esta S.- dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17/11/2008,

    "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta S., 11.3.2008, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    En el caso, la ejecutante fundó su apelación el 26/12/2020 (v.

    memorial de fs. 6179), sin que esa presentación recibiera contestación.

    Así, aunque el plazo que prevé el art. 302:2° objetivamente transcurrió, no puede perderse de vista al respecto que la doctrina que Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B.,

    H. c/ G., J. s/ ordinario" (del 29/8/1990; LL 1980-E-58

    ED 138-782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno, 23.10.2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c.G., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es posible decretar la caducidad.

    En efecto: cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa a la Cámara de Apelaciones, se soslaya no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en...

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