Sentencia nº DJBA 151, 285 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 1996, expediente C 57020

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.020, "G., M. y otros contra D., E. y otro. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento de origen que había rechazado la excepción de prescripción y el derecho de retención invocado por los demandados y admitido la demanda.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y rechazado el derecho de retención invocado y la excepción de prescripción opuesta.

    Al resolver esta última, en decisión sobre la que la excepcionante manifestó su disconformidad, tuvo por auténticos y hábiles -a los efectos de constituir en mora a los intimados- la carta documento de fs. 49, remitida por la actora, y el aviso de recepción de fs. 50 -en virtud de la certificación obrante a fs. 52- emanada de la oficina expedidora.

    Seguidamente sostuvo que, conforme a la interpretación del art. 2684 del Código Civil, no cabían dudas de la obligación de aquellos comuneros que tenían el uso y goce del inmueble de pagar un precio por la ocupación, toda vez que tal circunstancia les fue anoticiada por el resto de ellos; por lo que desestimó el agravio referido a la falta de la mayoría necesaria para la afectación del bien a producir frutos civiles.

    Igualmente rechazó -por considerarlo como un "error tipográfico" carente de significación- el argumento que denunciaba la realización de la pericia sobre un inmueble distinto al de autos basado en la mención, por el experto tasador, de un número diverso del indicado, no sólo por cuanto su cuestionamiento fue tardío, sino por que la descripción del bien efectuada era coincidente con el reconocimiento judicial obrante a fs. 72.

    Por último entendió que existía cosa juzgada con respecto al reclamado derecho de retención con fundamento en las mejoras introducidas en el inmueble, toda vez que dicha cuestión ya había sido resuelta con anterioridad entre las mismas partes en juicio de división de condominio del mismo bien, en el que hubo determinado que las mencionadas mejoras no correspondían a los accionados.

  2. Contra el pronunciamiento citado interponen los demandados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 919, 1071, 2684, 2686, 2699, 2703, 2704, 2705, 3939 del Código Civil; 34 inc. 5º, ap. "c", 36 inc. 2º, 163 incs. 5º y 6º, 375, 384 (con la consiguiente denuncia de absurdo en la valoración de la prueba), 394 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que citan.

    En principio endilgan autocontradicción al fallo en tanto expresa que no se trata, el presente, de un reclamo de alquileres sino de una indemnización y, acto seguido, contrariando la normativa y doctrina legal vigentes en la materia, sostiene que la obligación de pagar la mencionada indemnización procede del mero hecho de tener el uso y goce del bien.

    Con tal contradicción -afirman- ha violado la doctrina legal que exige la demostración de la existencia de relación causal entre el incumplimiento y el daño como requisito ineludible de atribución de responsabilidad, sin que resulte suficiente la mera privación del uso del bien.

    Agregan que también se ha infringido el art. 2684 del Código Civil que autoriza a todo condómino a utilizar el todo de la cosa común, con el único requisito...

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