Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 011920/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 11.920/2013//CA1 “GAUNA, MARIA DEL ROSARIO C/ NATUREL SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente el reclamo del actor, se alza la codemandada Naturel SA, mediante el memorial obrante a fs. 313/321, con réplica a fs. 323/324.

La mencionada coaccionada se agravia, porque se la condena en forma solidaria, haciéndose lugar a las multas de la LNE, a las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25323 y al art. 80 de la LCT. También se queja porque se la condena a entregar los certificados de trabajo, por los intereses aplicados y la imposición de costas. Por último, apela la regulación de honorarios.

Previo a analizar el recurso deducido por la codemandada Naturel SA, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

La actora sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Naturel SA, a través de la intermediación fraudulenta de Aeig SA, el 29.11.10, con la categoría laboral de operario.

Refirió, que en marzo de 2011 le negaron tareas, por lo que intimó mediante c.d. 150883010 del 15.3.11, a fin de que registraran en forma correcta el vínculo laboral, dándose por despedida el 22 de marzo.

La codemandada N.S., manifestó que celebró un contrato comercial con Aeig SA para que le proveyera personal propio, para realizar tareas de búsqueda, acopio, y preparado de cajas de cartón para reciclado, entre las desechadas dentro del establecimiento.

Aclaró, que conforme ese contrato comercial, la actora fue a trabajar a su empresa.

Adujo, que contrató los servicios de Aeig SA, para que se desempeñara la misma con su personal, en una tarea ajena al giro comercial y con el único objeto de mejorar socialmente y cuidar el medio ambiente, favoreciendo prácticas que permitieran el reciclado de cartón.

Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20545507#177064678#20170425081422717 Poder Judicial de la Nación A fs. 117, se tuvo a la codemandada Aeig SA, por incursa en la situación prevista por el art. 71 de la LO, ante la falta de contestación de demanda.

La juez de anterior grado, resolvió que la actora fue empleada directa de quien efectivamente utilizó sus servicios, N.S., y que dichas tareas integraban las que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de tal sociedad, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador. Por tal motivo, condenó a ambas demandadas en forma solidaria.

Veamos la prueba producida en autos.

El perito contador informa, que nadie lo atendió en el establecimiento de Aeig SA, ubicado en Escobar, Pcia.

de Bs. As. Asimismo, manifiesta que de los libros de N. surge que la accionante fue dada de alta el 29.11.10, cuya modalidad de contrato es bajo periodo de prueba (fs. 207/209).

Al cabo de lo expuesto, llama la atención que de los libros de Naturel SA, surja que la actora fue contratada por un período de prueba, cuando en su responde alegó

una tercerización, y de tal suerte, el contrato fue con Aeig SA.

Luego, de la prueba testimonial aportada por la codemandada N., surge que “a la actora la vio en Naturel desde diciembre de 2010 hasta marzo o abril de 2011 que fue cuando se cambió de tercerizada, la actora trabajaba para Aeig, no sabe qué días trabajaba ni qué horarios” (C., fs. 245 y vta. y G., fs. 247).

Asimismo, la testigo aportada por la actora, declara que “las órdenes de trabajo se las daba N., desde Aeig las llevaban en combi” (O., fs. 297/298).

Del análisis de la prueba referenciada precedentemente, surge claramente que la accionante prestó servicios en Naturel, que personal de la misma era quien le daba las órdenes y que durante toda la relación laboral trabajó en aquélla.

Dichas declaraciones, fueron analizadas a la luz de la sana crítica, y por ser concordantes y uniformes, les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Al respecto, considero que en el caso se configuró la situación descripta en el art. 29 de la LCT. Recordemos su texto: “Interposición y mediación, Solidaridad”, que enuncia: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20545507#177064678#20170425081422717 Poder Judicial de la Nación prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social“.

Con la negrita, que obviamente me pertenece, he querido resaltar la preeminencia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina), que le permite soslayar al legislador las estipulaciones de las partes, con las que se busque travestirla.

Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

En este sentido, digo que el principio de la realidad campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral.

En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad, sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de...

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