Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente00253
Cita414/18
Número de CUIJ21 - 508433 - 1

Reg.: A y S t 283 p 312/326.

Santa Fe, 3 de julio del año 2.018.

VISTOS: Los autos "GAUNA, MARÍA ANTONIA -HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO- sobre REVISIÓN PENAL" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00508433-1, EXPTE N°: 253/2012), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuesto por el Fiscal de Cámaras N° 3 de Rosario y por la Actora civil contra la sentencia de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2016; y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo registrado en A. y S. T. 273, págs. 51/79 esta Corte -por mayoría- hizo lugar a la revisión interpuesta por la defensa de María A.G. y, en consecuencia, anuló el fallo 49 del 4.02.2008 dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 7 de Rosario que condenara a la imputada por el homicidio de su cónyuge O.C.B. y la resolución 342 del 2.09.2008 de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad que lo confirmara, disponiendo su absolución. Asimismo, se ordenó la remisión de copias al Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia a cuya disposición se encontraba la encartada -para que dispusiera su inmediata libertad- y la del expediente principal a la F.ía que correspondiera a los fines de que se tomaran las medidas pertinentes y necesarias para encausar la investigación del presente hecho teniendo en miras la pronta dilucidación de lo ocurrido y la identificación de sus responsables.

  2. Contra el pronunciamiento de este Tribunal, el Fiscal de Cámaras N° 3 de Rosario interpone recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -artículo 14 de la ley 48- (fs. 245/263v.).

    En el memorial introductor de la vía, el Actor penal refiere, en primer lugar, que la absolución de G. genera a los intereses del Ministerio Público Fiscal un claro e irreparable gravamen.

    Postula como causales de descalificación del fallo de esta Corte, arbitrariedad normativa y afectación de las garantías constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia y, fundamentalmente, de los derechos de las víctimas.

    Señala que ninguno de los elementos de convicción referidos por este Tribunal en sustento de la decisión cuestionada reviste el carácter de nueva prueba exigido por el artículo 489 del Código Procesal Penal.

    Así, por un lado, respecto de la supuesta nueva declaración del médico Pasotti explica que éste ya había testificado sobre las lesiones de G., limitándose luego a ratificar sus manifestaciones anteriores y que ya habían sido tenidas en cuenta por los Jueces de la causa que condenaran a la imputada.

    Critica que se tomaran los dichos del mencionado galeno como "hecho nuevo", en tanto -más allá de que al ser una declaración informativa no reviste los caracteres de una testimonial- sólo se trata de una ratificación de lo manifestado oportunamente en la causa principal. Agrega que tanto la Jueza de primera instancia como la Cámara al confirmar la condena, dieron las razones a partir de las cuales entendían que correspondía asignarle mayor valor probatorio al protocolo quirúrgico por sobre la posterior transcripción mecanografiada del mismo.

    Por otro lado, en relación a la electromiografía de los miembros superiores, indica que no tiene carácter novedoso, toda vez que de las constancias de la causa principal surge que los médicos que realizaron la pericia mencionaron este estudio, si bien no tuvieron la oportunidad de evaluarlo. Asimismo, expresa que puesto a consideración de la Junta Médica Forense, ésta ratificó su conclusión relativa a que las heridas presentadas por Gauna tenían las características del tipo "auto-infligidas".

    En otro orden de consideraciones, manifiesta que lo expuesto por la Junta Médica Forense que intervino en la revisión coincide con lo dictaminado por los peritos médicos en la causa principal y que sirviera de base a la hipótesis incriminante.

    Refiere que no pueden desconocerse las numerosas circunstancias que abonan la conclusión condenatoria de G. y, en especial, la inexplicable versión de lo sucedido brindada por ella.

    Concluye que las pruebas con las que se pretendiera fundamentar el recurso de revisión no reúnen las condiciones exigidas por la norma y carecen de valor decisivo y categórico suficiente como para generar razonable y prudentemente un justificado estado de convicción que elimine los efectos de la cosa juzgada.

    Por último, cuestiona la falta de participación en la revisión penal de la Actora civil, a quien -dice- ni siquiera se la notificó de la decisión de la Corte que anuló la condena de la imputada, disponiendo su absolución. Explica que lo resuelto por este Tribunal modifica la condena civil dictada oportunamente, la que no sólo ha adquirido cosa juzgada formal sino material, toda vez que los bienes objeto del sucesorio de B. ya han entrado en posesión de sus herederos legitimados (sus padres).

    Entiende que, dentro del marco de tutela judicial efectiva que surge del bloque de constitucionalidad conformado por los Pactos Internacionales, debe darse intervención a la víctima -en el caso, sus padres, herederos forzosos por desheredación por causa de indignidad en razón de la condena de su nuera, Gauna- permitiéndoles mediante un recurso amplio intentar obtener una respuesta a sus intereses afectados.

  3. Asimismo, la Actora civil constituida oportunamente en la causa penal principal, deduce recurso extraordinario federal (fs. 270/288v.).

    Refiere que la decisión cuestionada le causa un gravamen irreparable no sólo porque absuelve a G., sino porque afecta la cosa juzgada civil del juicio sucesorio de la víctima, en el que los padres de ésta habían excluido a la imputada por indignidad.

    Postula la violación de la garantía a una tutela judicial efectiva con base en la falta de intervención de su parte en la tramitación de la revisión penal. Entiende que dicha lesión se configura por no haberle dado ninguna participación, lo que vedó su posibilidad de ofrecer pruebas y de controlar las de la revisionista. Relata que se enteró de la absolución de G. por una nota televisiva que le hicieron cuando ya estaba en libertad y por la carta documento que le envió reclamando los bienes de su esposo.

    Plantea la nulidad de todo el trámite por no haberle dado intervención a la víctima y expresa que su parte tiene derecho a recurrir un fallo absolutorio, por lo que entiende que el análisis del presente remedio debe ser flexibilizado, no limitándose a los requisitos específicos del recurso extraordinario federal.

    Por otro lado, alega arbitrariedad del fallo de esta Corte, en el entendimiento de que no se verificó en autos un supuesto de revisión, en tanto ni la declaración del médico Pasotti, ni el estudio de electromiografía practicado a la imputada revisten la calidad de "nueva prueba".

    En este sentido, señala que: los dichos del referido médico no son más que una ratificación de lo declarado con anterioridad en la causa principal, que la declaración informativa no tiene el carácter de prueba y que, en todo caso, las consideraciones vertidas no llevan a la conclusión indubitable de la falta de autoría de G.. Agrega que la posibilidad de que se le hubieran suturado los tendones flexores profundos ya había sido analizada y ponderada por los Jueces de la causa a partir de la introducción de este dato en la transcripción mecanografiada del protocolo quirúrgico que se le pidiera al galeno oportunamente, habiendo concluido los Magistrados que el instrumento médico con valor probatorio era la foja quirúrgica.

    Por otro lado, en relación a la "extraña" aparición del estudio de electromiografía, sostiene que es falso y que resulta contrario al sentido común que una prueba de tanta relevancia para la causa haya quedado perdida en un cajón de la hermana de la imputada entre otros papeles y que lo encontraran recién nueve años después. Manifiesta que, en todo caso, tampoco posee entidad para cambiar la conclusión de autoría a la que se arribara en la sentencia, en el entendimiento de que se trata de una cuestión opinable tal como lo afirmaron los médicos intervinientes.

  4. H.éndose corrido el traslado que prescribe el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y respondido el mismo (cfr. fs. 292/308v. y 310/326v., respectivamente), cabe examinar fundadamente la admisibilidad del recurso a fin de decidir acerca de su concesión o denegación.

  5. Esta Corte -por mayoría- hizo lugar a la revisión penal oportunamente deducida por la defensa técnica de la justiciable, y anuló la sentencia firme por la cual se había condenado a María A.G. a prisión perpetua por el homicidio de su cónyuge O.C.B., disponiéndose su absolución (A. y S...

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