Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 21 de Abril de 2016, expediente CIV 043992/2005/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 43992/2005, “G.M.M. Y OTRO c/ TRENES DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°

Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.M.M. Y OTRO c/ TRENES DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1346/1357 vta. se alza el accionante y expresa los agravios que lucen a fs. 1450/1471 vta.

que no merecieron respuesta.

1.2.- El quejoso primero formula una extensa interpretación de ciertas normas del CCyCom. (arts. 1, 2 y 7) en cuyo mérito requiere su aplicabilidad al caso de autos.

Luego cuestiona la tasa de interés establecida, resalta que ante la naturaleza alimentaria del crédito indemnizatorio corresponde fijar la más alta, y reclama que los réditos sean capitalizados cada seis meses y a partir de la fecha de notificación de la demanda.

A su vez critica las sumas establecidas en concepto de indemnización por daño físico y psíquico, tanto debido a la naturaleza de las lesiones cuanto por la técnica utilizada para arribar al monto que califica de paupérrimo.

Cuestiona el rechazo de la acción entablada contra el Estado Nacional, para lo que acude al amparo de normas contempladas en el CCyCom. y en el CC., pues razona que el Estado es el único titular de los bienes que generaron daño y aduce además que omitió el deber de seguridad y control; a todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.944, cuestión ésta ya zanjada a través de la resolución de fs. 1480.

Asimismo considera responsable a la Municipalidad de M. por incumplir con el ejercicio del poder de policía de seguridad, por el estado Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14534025#151500049#20160420124611913 deplorable del paso a nivel y por la ineficiencia de la señalización existente en el lugar.

Por último, reclama se eleven las sumas estipulada por daño moral por entenderlas escasas.

2.- Seguiré a la parte actora recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En lo tocante a la crítica practicada sobre la aplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación, diré por lo pronto que este cuerpo normativo ha traído una expresa disposición respecto a la “temporalidad” de la ley, y es menester atenerse a ella.

Corresponde interpretar coherentemente las normas contenidas en el art.

7 que descansa sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

3.2.- El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés P.R. en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Sobre este autor el apelante fundamenta ciertos argumentos.

Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y de efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14534025#151500049#20160420124611913 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)

constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

  1. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

    concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LL 2012-E-1302 - DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, cita Online: AR/DOC/5150/2012).

    Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo, y esta es la postura asumida en autos por la parte actora.

    Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).

    En suma, según reza...

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