Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Abril de 2015, expediente COM 018770/2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 30 de abril de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G.G.M. contra LA GLORIA CHICA S.A. sobre ordinario”, registro n° 18.770/2010, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde resolver los agravios expresados por las partes contra la sentencia dictada en fs. 465/472 que desestimó la excepción de falta de legitimación planteada por la demandada y le impuso las costas del proceso. Los agravios fueron expresados en fs. 506/509 por la parte actora y en fs. 485/504 por la parte demandada, y contestados en fs. 511/513 y 516/523 respectivamente.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los términos en que fue trabada la litis, conviene tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión fue el de obtener la restitución de u$s 142.230 que la actora habría entregado a E.L.B. –quien se habría dedicado a negocios agropecuarios a través de la demanda- para la inversión de dichos fondos. La señora juez hizo lugar parcialmente a la demanda por dicha suma –sujeta a la conversión de las denominadas “leyes de emergencia“- más los intereses moratorios, pero rechazó la indemnización pretendida por daño moral.

      Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Consideró la señora juez que los hechos que fundaban el reclamo de la actora estaban acreditados por:

      I) El principio de prueba que surgía de la resolución que procesó penalmente a B. (v. fs. 232 de la causa “B.E. s/

      estafa” –JNCI nro. 38 sec. nro. 132-) del cual surgiría la entrega por la actora al procesado de los importes reclamados.

      II) El hecho de que los fondos hubieran ingresado efectivamente a la cuenta corriente de la demandada, que esta hubiera librado contra su cuenta corriente bancaria –supuestamente “en garantía”- dos cheques por igual suma suscriptos por la presidente del directorio de aquella (conf. anexo VI de la causa penal), que simultáneamente con el ingreso de fondos de u$s 142.230 la sociedad demandada hubiera librado un cheque por igual suma contra la cuenta de la que era titular en un banco en los EEUU (anexo X de la causa penal) y de la propia declaración testimonial en el proceso penal individualizado precedentemente de la representante legal de aquella (fs. 210 de tal proceso), todo lo cual le permitió

      concluir en que ya fuere que los fondos ingresaron como inversión o como préstamo debían ser restituidos. Finalmente, entendió que cabía rechazar la pretensión de indemnización por daño moral por considerar que se trataba de una relación contractual comercial, lo que la llevaba a valorar restrictivamente su procedencia. Por tales razones rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada así como la indemnización por daño moral reclamada por la actora, y condenó a la primera al reintegro de la suma reclamada, a la paridad 1/1 fijada por el art. 11 de la ley nro. 25.561 y 8 del D.

      214/02, más la suma que resultara de la aplicación del CER o CVS según correspondiera, y los intereses moratorios a partir de la fecha del rechazo de los cheques entregados “en garantía” -12.3.02 y 22.3.02 respectivamente- a la tasa activa para las operaciones de descuento a treinta días en pesos del B.N.A.

    2. La actora expresó dos agravios:

      I) El primero concierne al rechazo de la pretensión de indemnización del daño moral. Argumentó que cabe presumirlo pese al carácter restrictivo –

      no impeditivo- asignado por la señora juez, en razón de que la actora no es comerciante profesional, que fue víctima de una estafa, que existía con Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE C.B. un componente personal muy claro ya que había mantenido en el pasado una relación, y que la demandada se apropió dolosamente del dinero.

      II) El segundo agravio se refirió a la moneda de la condena. Sostuvo que el crédito de la actora no resulta alcanzado por la denominada “pesificación” ya que –según cita la declaración de P. reseñada en el auto de procesamiento de la causa penal que el apelante califica como decisiva-, la causa del libramiento de los cheques era en garantía de un préstamo y no para pagarlo, como señaló como alternativa la testigo en dicha declaración, que ahora es conceptuada por el apelante no ya como decisiva sino con la expresión “malgrado lo que al respecto dice…”. Argumentó entonces que si la causa del libramiento del cheque fue afianzar el capital “la segunda fianza o garantía era exigible en el estado de Florida, EEUU” por lo cual se regiría por las leyes del extranjero -c.c. 1210- y en consecuencia no resulta alcanzado por la legislación argentina.

    3. Por su parte, luego de una introducción y un repaso de los antecedentes del proceso, la demandada expresó concretamente seis que en gran medida constituyen reiteraciones de lo expuesto en la contestación de demanda de fs. 66/81. No obstante, entiendo que deben ser examinados en la medida en que pueda inferirse qué es lo que constituye crítica concreta de los fundamentos de la sentencia o que pudiere no haber sido tratado en aquella.

      I) Tales agravios, pese a ser su concepción argumental extensa e ingeniosa, están plagados no obstante de argumentos “ad hominen” y de expresiones tales como el “puro voluntarismo”, la “inexplicable parcialidad”, la “alarmante imprecisión” y el “escándalo” que se atribuyen a la señora juez y a la sentencia apelada, así como otras del mismo tipo, que desgraciadamente constituyen lugares comunes en muchos de los textos de las expresiones de agravios de recursos en los que debe conocer este tribunal. Me voy a detener en este punto y permitirme un “obiter dicta”: No dejo de interrogarme acerca de si quién utiliza este tipo de expresiones, lo hace por pura desmesura, por lo que considera una “genuina indignación”, o por presumir que su uso refuerza la convicción que pudieren tener sus argumentos. En los dos primeros casos, Fecha de firma: 30/04/2015 confieso modestamente que dudaría si tuviera que confiar mi vida, honor y Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA fortuna –C.N. 29-, o mi salud, a quién profesionalmente incurre en tales arrebatos de temperamento. En el último, dudo también que un juez dotado de suficiente serenidad profesional y discernimiento se deje impresionar por ellos. En cualquier caso, aun siendo muy consciente de las falencias que tiene nuestra administración de justicia, entiendo que los concursos para las vacantes que se producen en ella están regularmente abiertos (C.N.:114 inc.

      1ro.), con lo cual quien utiliza dichas expresiones por “genuina indignación”

      podría –siquiera por afán de docencia republicana- enseñar con su ejemplo, aunque sea por algún tiempo por lo menos, a los jueces que en su opinión no tienen el comportamiento exigible para desempeñarse como tales.

      II) El primero de los agravios de la demandada concierne a que las sumas fueron entregados y transferidos por la actora y su padre J.R.G. al mencionado B. y a una persona de apellido V., sin ingresar nunca a la cuenta de la demandada. Sostuvo este argumento en primer lugar en las constancias de la causa penal de donde surgiría, de las propias afirmaciones de la actora, que la transferencia de fondos fue realizada a favor de E.V. –quien a su vez lo entregaría a B.- (querella, fs. 11, ratificación de fs. 21 y testimonio de fs. 126), y en segundo término de los informes del Banco de Galicia con relación a la cta. cte.nro. 4281-9-020-6 (fs.

      118 de la causa penal y fs. 255/297 de este b) de los que no surge en absoluto que los importes que se reclaman hayan ingresado a dicha cuenta, ni en pesos ni en dólares estadounidenses.

      III) El segundo agravio concierne a la errónea valoración de las constancias de la causa penal. Según la demandada apelante, de dicho proceso surge en primer lugar que los...

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