Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 003952/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 44 “Gauna c/ Pugliese y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 40/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G., C.E. c/P., V.M. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 334/342 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 334/42 admitió la demanda entablada por C.E.G. y condenó a V.M.P. y Seguros Médicos SA –en la medida del seguro- a abonarle la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Cinco Mil ($ 695.000) con más sus intereses y costas del proceso. Contra la misma se alzan las partes quienes expresaron agravios a fs.

    368/71, fs.373/90 y fs. 392 habiendo sido contestados los respectivos traslados a fs. 394/405 y fs. 407/09.

    Según surge de la demanda la actora manifiesta que como consecuencia del informal proceder médico ejercido en la cirugía estética que le practicara el demandado (lipoaspiración abdominal y plástica mamaria bilateral por ptosis con aplicación protésica) padece alteraciones orgánicas y severas de carácter estético.

    Refiere que luego de ser sometida a la primera intervención sufrió varios procesos sépticos locales que derivaron en nuevos y repetidos tratamientos quirúrgicos que incluyeron entre otras medidas la remoción del implante mamario izquierdo y la aplicación de una malla protésica de contención a nivel pubiano las que dejaron grandes cicatrices en la región abdominal, cintura y zona mamaria bilateral con mayúsculas retracciones e hipercromía cutáneas Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #16574334#182587630#20170628125256055 que se destacan de manera muy notoria respecto de los tejidos normales.

    Dice que todo ello además de la repercusión física le provocó

    un cuadro psicopatológico reactivo.

    La Sra. magistrada de grado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa concluyó que en el caso se evidencian datos empíricos de los que se deduce la culpa galénica, aun cuando se considere que no se encuentra probada en forma directa. En razón de ello y señalando que no se discute si la cirugía cumplió con la finalidad de embellecimiento que la actora esperaba, sino que el reproche deriva de la técnica utilizada por el médico que sería desaconsejada para el caso, admitió la demanda en cuestión fijando las partidas indemnizatorias por las que prospera la acción.

    Se quejan las partes respecto de la decisión adoptada.

    Mientras la actora lo hace únicamente por la condena en la medida del seguro respecto de Seguros Médicos SA, la demandada se agravia por considerar que existió una errónea interpretación y aplicación del derecho, una valoración parcial y arbitraria de las pruebas producidas, un apartamiento manifiesto a la normas de la sana critica, por considerar elevados los montos acordados y por la tasa de interés y costas impuestas.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Así las cosas trataré liminarmente la cuestión atinente a la responsabilidad en tanto de su suerte se seguirán las restantes.

    Como anticipé la parte demandada sostiene que en principio la prueba corre por cuenta de quien imputa la culpa del galeno demostrando la existencia de negligencia o errores graves de diagnóstico. Entiende que la aquo ha soslayado estos presupuestos ante la mera presencia de secuelas incapacitante y tal metodología agravia a su parte porque –dice- prescinde de la efectiva Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #16574334#182587630#20170628125256055 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I demostración de los presupuestos que son exigibles para responsabilizarla.

    Desde ya adelanto que no comparto el argumento por el cual el recurrente pretende sostener dicha queja, ni tampoco que los presupuestos de admisibilidad de la responsabilidad haya sido soslayados ante la existencia de lesiones incapacitantes.

    Contrariamente a lo manifestado se ha probado que el estado actual que presenta la actora es producto de una deficiente atención brindada por su parte. I. resulta profundizar acerca del acierto de la técnica empleada por el demandado en la ocasión, pues como bien señala el quejoso surge del informe pericial que ha sido correcta. Sin embargo del citado dictamen se desprende también que bien puede emplearse una conducta terapéutica correcta pero en paciente inadecuados. Este es el fundamento por el que la quo claramente estableció la responsabilidad del galeno en el caso.

    Para ello se basó en la conclusión pericial obrante a fs.282/6 y en las explicaciones brindadas en la audiencia convocada cuya constancia obra a fs. 329. Allí se estableció que la determinación técnica quirúrgica puede ser correcta, pero la indicación de efectuarla podría ser cuestionada por la condición estética previa de la paciente.

    En el citado dictamen el experto manifestó que la condición básica de la paciente, su tipo físico, el tipo de piel y sus parámetros antropométricos podrían desaconsejar un tratamiento quirúrgico tan extenso.

    A su vez la calificación de “grosero defecto” en la apreciación judicial al no tener en cuenta el estado previo de la paciente resulta ser más un elemento de imputación al demandado que a la magistrada, pues era aquél quien debía ante tales antecedentes evaluar la procedencia o no de la terapéutica que empleó.

    Por eso no advierto que la prueba haya sido merituada en forma parcial sino que por el contrario observo que el recurrente no ha podido explicar la razón de haber procedido como lo hizo frente una situación previa de la paciente que el perito calificó desfavorable para el abordaje de una cirugía tan extensa y que el propio demandado refirió al contestar la demanda.

    La falta de objetividad reclamada al experto al brindar sus conclusiones, no es una circunstancia que puede inferirse de la lectura de su Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #16574334#182587630#20170628125256055 informe, sino que sus conclusiones –a mi criterio- se encuentran dotadas de los conocimientos científicos y técnicos propios de su ámbito, lo que las tornan apreciables de conformidad con lo establecido por el art. 477 de ritual.

    Si bien es cierto que en toda cirugía existen cicatrices, parece olvidar el recurrente mencionar que el experto manifestó que “no como las que presenta la actora”. Así a fs. 286 estableció que las alteraciones originadas en el planeamiento de la cirugía, la asimetría obtenida, las muy extensas y distorsionadas cicatrices producidas son infrecuentes en la práctica de la espacialidad y contrarias a la expectativa previa. Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para desestimar la queja en estudio.

    Se agravia asimismo porque sostiene que contrariamente a lo postulado en el fallo la culpa médica no se presume. Tal cuestión no resulta ser observable pues ciertamente es así, pero omite considera que sin alterar el régimen legalmente impuesto en el art. 377, la moderna doctrina procesal coloca en litigios como el de autos la carga procesal en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla. Si bien ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR