Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 061251/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61251/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80698 AUTOS: “GAUNA, ANTONIO UBALDO C/ SAENZ BRIONES Y CIA SACIC S/

OTRAS IND. PRE

V. EN EST. – LEY 14.546” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

En primer término la demandada se agravia por el carácter remunerativo asignado a los montos abonados en concepto de gastos de automóvil y viáticos. Sostiene en su recurso que la empresa reintegraba los montos relacionados con el uso del automóvil de su propiedad y los viáticos gastos sin comprobantes calculados en base al kilómetro recorrido conforme lo dispuesto en el artículo 105 RCT incisos b y c. En este sentido, refiere que el reintegro señalado en concepto de gastos y compensación por el desgaste en el uso del automóvil en función de las tareas laborales no puede incluirse en la base de cálculo de la MRMNH en tanto no constituye remuneración.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está

determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió

hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19865951#190258579#20171005091736308 guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT). Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que éste se brinde. Máxime si la demandada no ha acreditado en la causa el registro de las sumas abonadas al trabajador por tales conceptos conforme surge de la pericia contable.

Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción, debe probar la causa de esa excepción, es decir que quien sostiene que un beneficio o compensación de gastos emergente del contrato de trabajo no es remuneratorio, debe acreditarlo.

En el caso particular, los gastos varios que el actor refiere en su escrito inaugural específicamente están referidos al pago del seguro contra terceros en forma corporativa y al pago de patentes del vehículo de su propiedad (la demandada en este punto refiere que estos rubros son herramientas de trabajo que facilitan enormemente las tareas laborales -ver fs. 95vta.-). Estos conceptos no son gastos en los que incurre el trabajador para el desarrollo de sus tareas laborales sino que son rubros obligatorios para cualquier propietario de un automóvil. Si la demandada asume estas erogaciones está

beneficiando patrimonialmente al trabajador en virtud de una cláusula contractual habida entre ambos, más allá del desempeño de sus tareas laborales. Por este motivo, y teniendo en cuenta esta asunción en el pago de los rubros propios del vehículo, entiendo que no se ha demostrado cuales eran los gastos irrogados por el trabajador en relación al cumplimiento específico del contrato de trabajo. Ante esta falta de demostración y en tanto ventaja emergente de ese contrato, esta asignación debe considerarse remuneración en su totalidad.

En este orden de ideas la mejor prueba de los contenidos de los contratos, como señala el artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio: “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.

Criterio de interpretación aplicable a todos los supuestos no comprendidos en el orden público de protección o de dirección.

Asignar el carácter de compensación de gastos por tareas estrictamente laborales, o beneficios, a las sumas de dinero abonadas al trabajador en concepto de gastos propios del vehículo –patentes y seguros- constituye un método que busca el amparo de un texto legal (el del artículo 105 RCT) que persigue el resultado de excluir el carácter remuneratorio de una parte del salario y en consecuencia menoscabar las indemnizaciones dispuestas por el ordenamiento legal para los casos de despido sin Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19865951#190258579#20171005091736308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V causa y depreciar así el quantum debido, obteniendo como contrapartida un beneficio o ventaja patrimonial. La invocación de la norma de cobertura y el resultado análogo al prohibido (como es la protección del despido arbitrario en tanto al considerarse la ruptura intempestiva e incausada como un ilícito contractual, el mismo debe ser indemnizado) constituye el supuesto de fraude a la ley por lo que “…el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

Tal como lo precisa el artículo 12 del Código Civil y Comercial en su segundo párrafo:

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

Es que, para que exista fraude a la ley es necesaria la existencia de una norma de cobertura que brinde amparo a la conducta contraria a otra norma de carácter imperativo. Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, conforme lo dispuesto por el artículo 55 RCT ya referido, la sentencia de origen debe ser confirmada.

El agravio por el monto del SAC segundo semestre de 2011 se basa en una remuneración inferior a la devengada y reconocida en origen, en consecuencia deviene inatingente.

Seguidamente se agravia la parte actora por el rechazo de diferencias salariales por discriminación en materia remunerativa, ya que otros dependientes viajantes de la empresa demandada con idénticas tareas y clientes atendidos se les abonaban porcentuales comisionales más elevados. Para analizar el agravio, es menester previamente diferenciar los conceptos de no discriminación y de igualdad de trato que, por supuesto, no son correlativos y tienen diferente fuente normativa de protección (si bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR