Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2021, expediente FCT 000161/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 161/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veintiuno,
estando reunidos las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “G., A.D. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N° FCT
161/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora interpone recurso de apelación para impugnar el fallo del a
quo que no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por cuanto consideró que el acto
impugnado no reviste el carácter de manifiestamente arbitrario ni ilegal, impuso las costas
en el orden causado.
-
Expresa la apelante en lo esencial que la sentencia recaída le causa gravamen
irreparable. Refiere que la pretensión de autos radica en la declaración de
inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24241 y del Decreto 460/99. Pide que se ordene a
ANSES a que otorgue el beneficio de retiro transitorio por invalidez, y se liquide y pague
desde el día del cese de sus actividades, con aplicación del fallo de la CSJN “Pinto, Ángela
Amanda c/ ANSES s/ Pensiones”, respecto de la proporcionalidad de aportes. Indica que
en el organismo demandado la pretensión fue desestimada por considerar que no reviste la
calidad de aportante regular ni irregular según decreto antes mencionado.
Fecha de firma: 13/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Considera que la resolución atacada es incongruente, por cuanto omite pronunciarse
sobre la cuestión decisiva del debate, esto es, la declaración de inconstitucionalidad
peticionada. Agrega que tiene una incapacidad laboral del 100% no pudiendo reinsertarse a
trabajar actualmente ni a futuro, y que cuenta con certificado de discapacidad.
Manifiesta que la doctrina mayoritaria considera la obligatoriedad de seguir los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dice que se invocó la aplicación del
precedente “P.Á.A., donde se sostuvo que la regularidad de los aportes
debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el
requisito de treinta años de servicios exigidos por el art. 19 de la Ley 24241, para obtener
la prestación básica universal. Afirma que en autos quedó limitada la vida laboral a los 41
años, habiendo trabajado como personal embarcado, con servicios y aportes diferenciales,
completando un total de quince años, diez meses y ocho días de aportes al sistema de la
seguridad social. Refiere que se trata de un régimen especial donde la cantidad de aportes
es de 25 años y la edad es de 52 años, y que por aplicación del citado fallo, se representa
un 98% de proporcionalidad.
Continúa agraviándose del fallo por arbitrario y violatorio de la garantía del debido
proceso, al basarse exclusivamente en un decreto que se opone a la normativa
constitucional de jerarquía superior.
Finalmente se queja del hecho que el a quo no haya tomado en consideración la
naturaleza alimentaria de la pretensión, de personas en estado de vulnerabilidad social,
tratándose de una persona joven con imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral y
con hijos menores.
-
Corrido el traslado de ley no fue contestado por la parte demandada.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
A mi modo de ver, el presente caso debe analizarse sobre la base de la finalidad
protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y
17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional
arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber
jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH.
Fecha de firma: 13/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo
de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las
medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la...
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