Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2021, expediente FCT 000161/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 161/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veintiuno,

estando reunidos las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “G., A.D. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N° FCT

161/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpone recurso de apelación para impugnar el fallo del a

    quo que no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por cuanto consideró que el acto

    impugnado no reviste el carácter de manifiestamente arbitrario ni ilegal, impuso las costas

    en el orden causado.

  2. Expresa la apelante en lo esencial que la sentencia recaída le causa gravamen

    irreparable. Refiere que la pretensión de autos radica en la declaración de

    inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24241 y del Decreto 460/99. Pide que se ordene a

    ANSES a que otorgue el beneficio de retiro transitorio por invalidez, y se liquide y pague

    desde el día del cese de sus actividades, con aplicación del fallo de la CSJN “Pinto, Ángela

    Amanda c/ ANSES s/ Pensiones”, respecto de la proporcionalidad de aportes. Indica que

    en el organismo demandado la pretensión fue desestimada por considerar que no reviste la

    calidad de aportante regular ni irregular según decreto antes mencionado.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Considera que la resolución atacada es incongruente, por cuanto omite pronunciarse

    sobre la cuestión decisiva del debate, esto es, la declaración de inconstitucionalidad

    peticionada. Agrega que tiene una incapacidad laboral del 100% no pudiendo reinsertarse a

    trabajar actualmente ni a futuro, y que cuenta con certificado de discapacidad.

    Manifiesta que la doctrina mayoritaria considera la obligatoriedad de seguir los

    fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dice que se invocó la aplicación del

    precedente “P.Á.A., donde se sostuvo que la regularidad de los aportes

    debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el

    requisito de treinta años de servicios exigidos por el art. 19 de la Ley 24241, para obtener

    la prestación básica universal. Afirma que en autos quedó limitada la vida laboral a los 41

    años, habiendo trabajado como personal embarcado, con servicios y aportes diferenciales,

    completando un total de quince años, diez meses y ocho días de aportes al sistema de la

    seguridad social. Refiere que se trata de un régimen especial donde la cantidad de aportes

    es de 25 años y la edad es de 52 años, y que por aplicación del citado fallo, se representa

    un 98% de proporcionalidad.

    Continúa agraviándose del fallo por arbitrario y violatorio de la garantía del debido

    proceso, al basarse exclusivamente en un decreto que se opone a la normativa

    constitucional de jerarquía superior.

    Finalmente se queja del hecho que el a quo no haya tomado en consideración la

    naturaleza alimentaria de la pretensión, de personas en estado de vulnerabilidad social,

    tratándose de una persona joven con imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral y

    con hijos menores.

  3. Corrido el traslado de ley no fue contestado por la parte demandada.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

  5. A mi modo de ver, el presente caso debe analizarse sobre la base de la finalidad

    protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y

    17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional

    arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre

    Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber

    jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada

    Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,

    sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo

    de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las

    medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su

    grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación

    interna, la...

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