Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2003, expediente P 66722

PresidenteKogan-de Lázzari-Salas-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.722, “G., A.R.. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.R.G. a la pena de dos años y seis meses de prisión, con costas por resultar coautor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 18 de diciembre de 1996 la Sala Tercera de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia por la que condenó a A.R.G. a la pena de dos años y seis meses de prisión con costas como autor responsable del delito de robo simple (art. 164, C.P.; fs. 179/188).

    Respecto del encuadramiento legal del hecho el tribunal resolvió que el desapoderamiento en examen constituye el delito de robo simple por considerar que no concurre el elemento “banda” requerido por el art. 167 inc. 2º del Código Penal, revocando en el punto la sentencia de primera instancia.

    Fundó su decisión en que si bien “no parece indicado sostener que dos términos -banda y asociación ilícita- sean referibles a un concepto con idéntica extensión” (fs. 183), la banda deberá acreditar “cierta organicidad y sus integrantes intención de pertenencia”, aunque “sin que se requiera la permanencia exigida en el art. 210 del C.P.” (fs. 183 vta.), como así que “en el hecho motivo de enjuiciamiento sólo cabe calificar la pluralidad de sujetos, mas no su acuerdo para realizar el injusto a manera de cuerpo orgánico” (fs. 184 vta.).

  2. Contra esa decisión el señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 193/194) en el que sostuvo que se había aplicado erróneamente la figura del artículo 164 del Código Penal, cuando...

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