Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Febrero de 2017, expediente FRE 000018/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

GAUNA, A. Q. C/ GENDARMERÍA NACIONAL S/ AMPARO

LEY 16.986

– EXPTE. N° FRE 18/2015/CA2 sistencia, 7 de febrero de dos mil diecisiete.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GAUNA, ALFREDO QUINTIN C/

GENDARMERÍA NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986

– EXPTE. N° FRE

18/2015/CA2, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa; CONSIDERANDO:

I. Que el “aquo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo

interpuesta por el Sr. G., decretando la nulidad de la Resolución N° 01/13

(Expte. DV 31156/01), instruida por supuesta comisión de “Falta Grave”, como así

también de los actos administrativos identificados como: Disposición DDNG “R”

N°342/14 (pase a disponibilidad –art. 64 inc. b); Resolución de la Junta Superior donde se

lo califica como “inepto” para las funciones de su grado; Disposición DDNG “R”

N°328/14; Resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno;

Disposición DDNG “R” N°1992/14 que dispuso el retiro obligatorio.

Ordenó a Gendarmería Nacional la reincorporación del Sr. M.

al servicio activo.

Impuso las costas del juicio a la demandada y reguló honorarios a los

profesionales intervinientes.

II. Para decidir de tal manera, en primer término desestima el

planteo de la accionada en punto a la improcedencia de la vía elegida por el amparista a

tenor del art. 43 CN. Señala al efecto que puede afirmarse que la acción de amparo ejercida

ya no tiene un carácter residual sino que debe considerarse como vía principal y excluyente

de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o

ilegitimo, por lo que, dado el carácter alimentario de la pretensión, adhiere al criterio

doctrinario y jurisprudencial mayoritario que sostiene que el amparo es la mejor y común

de las alternativas para obtener la protección de derechos y garantías constitucionales.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24580615#170963031#20170208130021884 Indica, no obstante, que dicha vía no es procedente en cuanto a la

petición de inconstitucionalidad de las resoluciones incoada por el amparista, por el

carácter excepcional del amparo, reservado para supuestos de incompatibilidad de una

norma con las disposiciones constitucionales.

Establece que del análisis de las disposiciones tachadas de

inconstitucionales (Ley 26.394 y Decreto reglamentario N° 2666/12; Disposición DDNG

R

Nº 342/14; Información Disciplinaria Nº 01/13) por el actor –al cual remito, las

mismas no evidencian una trasgresión al orden Constitucional, habiéndose dictado en el

marco legal correspondiente, por lo que entiende el aquo, no corresponde declarar su

inconstitucionalidad.

Ahora bien, respecto de los actos administrativos que la parte actora

cuestiona, sostiene que carecen de los elementos esenciales que hacen a su validez,

destacando que fueron dictados sin la expresión de los hechos y de las razones que

justificaban la decisión, advirtiendo que el Oficial informante no elaboró el informe final

que dispone el art. 23 del Decreto 2666/12, ni se dio cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 30 de la ley 26.394, toda vez que en el caso de “faltas graves” se debe instruir

información disciplinaria, previa aplicación de una sanción.

Resalta que la ley no tiene previsto que una falta grave sea causal de

eliminación, lo cual sólo está contemplado para las faltas gravísimas, y que, además de

irrazonable por excesiva, se contrapone expresamente a la normativa vigente. Remarca que

todas las pruebas de la investigación por el Oficial informante, no tienen peso suficiente, ya

que sólo se basó en meras declaraciones efectuadas por el Sub Oficial Bernal, pasando por

alto las demás declaraciones en la que ninguno de los testigos ha visto al actor ejercer

agresión alguna, como asimismo las denuncias policiales. Indica que tampoco explica de

Edónde o en qué circunstancias investigadas surgen los elementos de juicio que acrediten

los extremos aludidos en su conclusión.

En definitiva, reputa arbitraria la conducta asumida por Gendarmería

Nacional, y considera que se han omitido los recaudos que exigen la ley 26.394 y el decreto

2666/12, resaltando que Gendarmería se ha extralimitado del margen discrecional que la

medida puede eventualmente justificar, toda vez que ha actuado arbitrariamente al aplicar

la Disponibilidad en forma automática.

Resuelve, en definitiva, rechazar la inconstitucionalidad esgrimida;

hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el actor; decretar la nulidad

de los actos administrativos señalados utsupra. Asimismo ordena la reincorporación del

S. ALFREDO Q. G. al Servicio Activo de la Gendarmería Nacional,

imponiendo las costas del proceso a esta última. Regula honorarios.

III. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada,

quien interpuso recurso de apelación a fs. 322/324 vta., el que fue concedido a fs. 328,

siendo contestado por la actora a fs. 329/331 vta., a cuyas constancias remitimos.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24580615#170963031#20170208130021884 IV. La recurrente se agravia, en primer término, porque el “aquo”

hace lugar parcialmente a la demanda, en especial respecto de las partes del fallo en que

expresan: “….que debe hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. G.

teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho que se vulnera, porque en el caso

de no otorgársele la garantía requerida, el actor no sólo quedaría fuera de la carrera que

abraza desde hace dos décadas y media, sino que además, implica una reducción de los

haberes, es decir un menoscabo en su patrimonio, ya que se le priva de los suplementos que

se le abonaban estando en actividad circunstancia que se ve agravada debido al estado de

salud de su esposa…”; “….en concreto, no tengo la menor duda que Gendarmería se ha

extralimitado del marco discrecional que la medida puede eventualmente justificar, toda

vez que ha actuado arbitrariamente al aplicar la Disponibilidad en forma automática”; “…

por otra parte, la ley no tiene previsto que una falta grave sea causal de eliminación.

Solamente está previsto para las faltas gravísimas”.

Funda su cuestionamiento precisando que la mera solicitud de

nulidad formulada sin ningún tipo de fundamento debe rechazarse, atento el status jurídico

de legitimidad que presume todo acto administrativo debiendo, quien lo solicita, fundar el

pedido, invocando y acreditando la ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad del hecho y daño

alegado, lo cual no fue demostrado en autos, ya que de la documental acompañada y de los

recursos interpuestos se desprende que aquél fue dictado dentro del marco de la Ley 19.349

y por autoridad competente, por lo cual difícilmente se haya violado el derecho de defensa

en juicio como tampoco el debido proceso y derecho a ser oído.

Dice que la sentenciante no comprende el marco normativo que regla

a la institución, ya que en el tratamiento del agente se tiene en cuenta toda su carrera como

antecedente imprescindible para considerar una calificación como la que G. ha

obtenido (“inepto para las funciones de grado”). Así, del legajo del actor surge que posee

58 días de arresto en un período de 25 años, y que esta gran cantidad de sanciones no se

condicen con la conducta esperable de un agente de la fuerza, por ser contraria a la ética

profesional, al igual que la conducta asumida por el mismo al agredir públicamente a su

superior –S., causándole lesiones, constatadas por el médico del

Escaudrón. Advierte que por esa calificación se lo pasó a disponibilidad conforme art. 64

inc b, y luego se dispuso el retiro obligatorio (beneficio que se acuerda por poseer 25 años

de servicios simples cumplidos para gozar de un haber de retiro). Así, el actor cuenta con

un haber de retiro que le garantiza su derecho alimentario. Manifiesta que ello se dictó

conforme a derecho y dentro de las facultades y por autoridad competente no advirtiéndose

irrazonabilidad o arbitrariedad en la resolución adoptada en el ámbito propio de la

institución, ya que no se aparta del principio constitucional que determina la competencia

exclusiva del Poder Ejecutivo, encontrándose el acto en el ámbito administrativo

sobradamente fundado. Remarca que el “estado militar” presupone el sometimiento a las

normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24580615#170963031#20170208130021884 situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como por

las normas que la gobiernan, no siendo los órganos judiciales los que puedan evaluar las

conductas asumidas por sus integrantes, ni los encargados de sustituir el criterio de sus

órganos propios, integrados por sus más altas jerarquías.

La agravia que el sentenciante haya considerado que el acto

...

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