Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 028562/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.126 ________ CAUSA Nº
28562/2014 SALA IV “GAUDINA, G.R. C/ HSBC
BANK ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 62.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.P.D.S. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 402/404,
se alzan la parte actora a fs. 418/428 y la demandada a fs. 412/417,
con réplica del actor a fs. 432/435.
Asimismo, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y ambas partes los de la perito contadora por resultar elevados (fs. 412 y fs. 416 vta.). Por otra parte, la experta (fs. 406) como así también la representación letrada de la accionada (fs. 416 vta.) apelaron los propios por considerarlos bajos.
II- La parte actora cuestiona la sentencia de grado porque tuvo por acreditada la injuria invocada para despedir a la actora.
Sostiene que el hecho cometido por el Sr. G. no resulta encuadrable dentro de las previsiones del art. 242 de la LCT.
En primer lugar cabe señalar que al actor se le imputó,
como causal de despido, haber completado la mitad de la firma de una cliente en la venta de una tarjeta de crédito; hecho reconocido por el propio trabajador.
En consecuencia, en el presente caso la discusión se centra en si la extinción del contrato de trabajo decidida por la empleadora estuvo o no fundada en justa causa, de acuerdo con las directivas que emanan del artículo 242 de la LCT.
En este orden de ideas corresponde memorar que las partes estaban obligadas a obrar de buena fe, que es la base sobre la que se asienta cualquier relación jurídica de consenso, y con mayor razón en el caso "sub examine", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11, 62
Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación y 63, y en el cual la demandada resulta ser una entidad bancaria,
dándose una estricta vinculación personal/comercial con una cliente de dicha entidad. Ello comprende un ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento de sus deberes, ya que el contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino, también, una vinculación personal que al prolongarse en el tiempo exige la confianza y lealtad recíproca de las partes, en consonancia con lo que disponen los artículos 62 y 63
de la Ley de Contrato de Trabajo. Una consecuencia del deber de buena fe es la exigencia de fidelidad, es decir, de adoptar un comportamiento acorde a las tareas. Ello pues, las tareas que desempeñaba por su naturaleza (nómina de clientes, movimientos bancarios, información bancaria relevante) exigían mayor prudencia en razón de la confianza entre cliente y empleado bancario.
En razón de lo expuesto, la conducta del trabajador resulta reprochable por haber completado la firma en nombre de la cliente, más allá de las razones que esgrime en autos (fs. 382).
La defensa que esgrime el recurrente respecto de que su acto no provocó daño alguno al empleador debe ser desestimada. Ello es así pues la injuria no debe limitarse a una visión económica, sino que excede este marco, puesto que no es exigible un daño específico para que se configure una conducta injuriosa, ni que la afección haya sido concretada o que exista perjuicio, sino que basta que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses. Por ello, en los supuestos en que se invoca una conducta que genera una pérdida de confianza, con entidad suficiente para justificar el despido del trabajador, como en el caso, lo determinante no es el daño efectivamente causado, sino la conducta del dependiente que podría resultar potencialmente perjudicial, con independencia de la posible existencia de un perjuicio económico.
En cuanto al argumento que invoca el actor respecto de que completar la firma de un cliente era una práctica habitual en la demandada (ver fs. 420 vta.) a él correspondía su prueba, por ser quien alegó dicha defensa. Más allá de ello, no se verifica en autos que tal práctica hubiera sido consentida o tolerada por la accionada, lo cual Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación tampoco puede inferirse por el hecho de que fuera una práctica común en la forma de trabajar del actor, o incluso...
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