Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 061238/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61238/2013 - G.G.D. c/ CS SALUD S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la relación de trabajo culminó por imperio del artículo 241, primera parte, de la LCT. Viene apelada por el actor, a mérito del memorial obrante a fs.205/208, que mereció la réplica de fs.212/214. Asimismo, la dirección letrada de la demandada y el perito contador, objetan las regulaciones de sus honorarios profesionales (fs.204 y fs.209).

II.- Para así decidir, el señor J. a quo sostuvo que se encuentra reconocida expresamente por el actor la escritura pública que acompañó la demandada (ver fs.25/26) mediante la cual se instrumentó la extinción del contrato de trabajo, en los términos del artículo 241 citado. Tras realizar diversas consideraciones en torno al principio protectorio y al orden público laboral, el magistrado dejó sentado que en el supuesto bajo examen, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad y que la ley incluye entre los modos de formalizar la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo la escritura pública, requiriéndose como requisito material la presencia personal del trabajador, su voluntad de extinguir el vínculo en la forma prevista en la ley y que esa expresión de la voluntad se realice con discernimiento intención y libertad.

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866044#159326852#20160811123148677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Si bien el sentenciante tuvo en consideración que el actor denunció que su consentimiento se hallaba viciado al momento de suscribir el acuerdo en cuestión, destacó que aquél no arrimó prueba alguna que permita tener por acreditado, siquiera en modo indiciario, que se configuró la situación invocada. En ese entendimiento, determinó que la orfandad probatoria observada al respecto sella la suerte adversa del reclamo, en cuanto se debe entender que la manifestación de la voluntad fue libremente prestada ante un escribano público cuyo acto tampoco fue redargüido de falsedad.

En mi opinión, el recurso del actor es ineficaz y el argumento sostenido no logra conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, puesto que no indica a esta alzada cómo se habría acreditado el vicio a su consentimiento en momentos de rubricar el acuerdo de su desvinculación, dado que el planteo descansa sobre dos circunstancias meramente conjeturales. Es que la asimetría existente entre la suma de dinero abonada en el acuerdo a título de gratificación y el importe resultante de la liquidación final practicada por el perito contador sobre la base de lo pretendido en el inicio, no contiene el valor convictivo asignado en el memorial, ni subsana la orfandad probatoria puesta de manifiesto en la sentencia; como así tampoco resulta determinante que el dependiente no contara con asistencia letrada, ya que como bien indicó el a quo –y también reconoce el apelante (ver fs.206vta.)- ello no es requisito legal en el marco de la situación objeto de debate.

Sólo cabe señalar al respecto, que he tenido oportunidad de expedirme en una causa que guarda sustancial analogía con la presente (SD nro. 19.194 del 25.2.2014 in re "V.C.D. c. Consignaciones Rurales SA s. despido”). Entonces sostuve que “…

conforme se desprende del instrumento glosado a fs…

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866044#159326852#20160811123148677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (escritura número… suscripta por la codemandada… y el actor…) ambas partes decidieron extinguir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo en los términos del art.

241 de la L.C.T. Asimismo, del acuerdo celebrado ante la escribana… surge que pactaron el pago de la suma de $27.000.- en concepto de gratificación. Si bien el accionante afirma que su voluntad se hallaba viciada, no se ha probado la existencia de razones que permitan tener por configurada una causal de anulación de dicho acto como para privar de validez el mencionado acuerdo.

L. corresponde aclarar que como surge del texto legal citado, ‘las partes por mutuo acuerdo, pueden extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá

formalizarse mediante escritura pública o ante autoridad administrativa del trabajo…’; esto es, un acto jurídico bilateral de voluntad concurrente y una modalidad concretamente establecida en la ley, por lo que no correspondería presumir su irregularidad, en tanto se encuentren reunidas las formas legales. Así

pues, quien pretenda invalidarlas debe probar el vicio que afectó la voluntad de las partes, es decir, la carencia de discernimiento, intención y libertad al momento de suscribir la escritura (art. 377 C.P.C.C.N).

Sin embargo, en el caso, como adelanté, no se encuentra acreditado vicio alguno de la voluntad… En definitiva, no hay prueba alguna que demuestre la invalidez del instrumento del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo, que la voluntad… estuviera viciada al momento de suscripción de la escritura pública o que hubiera sido concretamente objeto de coacciones, amenazas o violencia en los términos del art. 954 del C. Civil…

Tampoco considero aplicable las previsiones del art. 12 de la L.C.T. toda vez que en atención a la solución propuesta, no se trata de una renuncia encubierta a derechos que surgen de las normas imperativas sino de una extinción por mutuo acuerdo que cumplió con las prescripciones del art. 241 de la L.C.T. en cuanto a las formas y modalidades, celebración por escritura pública con la presencia personal del trabajador. En Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866044#159326852#20160811123148677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX consecuencia, estimo que el acuerdo extintivo resulta plenamente válido y, por lo tanto, no le asiste derecho al actor a reclamar los rubros indemnizatorios reclamados…”.

Como se aprecia, por lo dicho supra en el caso bajo estudio acceden idénticos presupuestos de hecho y de derecho que los del precedente traído a colación y por consiguiente corresponde decidir la litis en igual sentido. Así lo voto.

III.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que el actor resultó vencido y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN)...

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