Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2021, expediente B 67581

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 67.581, "G., H. contra Municipalidad de 25 de Mayo. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):K., S., G., P..

A N T E C E D E N T E S

I.G., H.O.; O., A.L.; F., G.C.; S., C.B.; A., A.M.; B., J.M.; I., S.R.; M., M.G.; M., J.R.; C., R.O.; L., M.Á., M., R.E.; A., M.G.; M., R.Á.; T., L.J.; S., R.A.; S., F.O.; P., D.O.; S., A.J.; S., J.; A., M.; G., E.J.; T., A.M.; C., E.V.; D., C.; P., H.F.; A., A.A.; C., J.A.; F., J.; Elorga, R.V.; G., J.Á.; L., C.G.; F., E.O.; M., J.A.; F., A.N.; L., J.; G., L.A.; A., J.F.; P., J.O.; M., J.R.; M., R.R.; B., C.; F., S.; A., E.G.; C., J.C.; M., L.E.; G., J.C.; M., G.; A., M.Á.; G., E.R.; R., H.R.; R., R.; C., F.J.; B., H.A.; M., J.C.; B., J.A.; R., J.D.; P.; J.M.; L., A.; G., J.P.; R., F.B.; L., A.E.; P., C.D.; B., O.A.; A., A.; A., Á.F.; T., A.V.; A., A.H.; S., E.M.; G., R.A.; L., O.O.; C., J.O.; A., I.G.; M., C.A.; G., O.; C., O.L.; L., F.B.; P., J.R.; F., O.A.; V., I.; Y., R.H.; G., J.E.; F., E.M.; O., A.B.; U., J.C.; R., J.A.; M., J.G.; C., C.A.; P., J.C.; Cuello, J.C.; G., A.T.; J., C.R.; C., H.R.; Casas, M.P.; C., C.O.; C., J.J.; T., F.; B., J.A.; C., J.L.; E., R.Á.; G., J.A.; V., J.O.; L., M.E.; J., M.C.; S., A.A.; W., F.R.; C., J.J.; S., S.J.; B., H.D.; Agosto, E.A.; A., H.A.; R., J.C.; Caro, R.O.; R., J.A.; D'arpa, G.S.; L., H.O.: G., A.P.; G., J.C.; M., J.R.; D., M.E.; De Marcos, J.L.; P., P.M.; F., A.R.; Z., R.A., J.A.; C., J.C.; P., R. y B., A.; por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa, por retardación, contra la Municipalidad de 25 de Mayo, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes por la errónea liquidación del trabajo desempeñado en exceso de la jornada ordinaria (y/o adicional de igual carácter y distinta denominación). Solicitan además la actualización monetaria e intereses por las diferencias referidas, desde que se devengaron y hasta el momento del efectivo pago.

Piden también los intereses moratorios correspondientes a las horas extras de los años 1996 y 1997.

  1. Por resolución del día 9 de julio de 2004 el Tribunal afirma su competencia para decidir en la causa y declara reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión, confiriendo traslado de la demanda en los términos de lo normado por la ley 12.008, texto según ley 13.101 (v. fs. 422).

  2. El 13 de mayo de 2005 se presenta, a través de su representante, la Municipalidad de 25 de Mayo. Plantea en primer lugar la falta de personería en virtud del fallecimiento de los coactores A., J.F.; Elorga, R.V.; G., J.C.; M., G.; S., R.A.; S., F.O. y Y., R.H..

    Asimismo, introduce argumentos obstativos a la procedencia formal de la demanda; en tal sentido advierte que los demandantes no han reclamado en la instancia administrativa los intereses por el período 1996/1997.

    A continuación, pone en consideración la prescripción para reclamar las diferencias de haberes requeridas y subsidiariamente, contesta la demanda y pide su rechazo.

  3. A fs. 534/535 se presenta el apoderado de los actores y habiendo tomado conocimiento del fallecimiento de los señores J.F.A.; J.C.G.; R.S.; R.V.E.; R.H.Y.; G.M.; F.S. y H.O.G., denuncia los herederos de cada uno de ellos y los presenta en el proceso (v. fs. 479/533). A fs. 536 el Tribunal lo tuvo por presentado por parte en representación de los herederos individualizados a fs. 534 y vta., a fin de continuar con el proceso incoado.

  4. La demandada omitió remitir las actuaciones administrativas en las que tramitara el reclamo de los actores, pese a que le fueran requeridas. Agregados los cuadernos de prueba de ambas partes, sin que la demandada haya hecho uso del derecho de alegar, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Quienes aquí se presentan, manifiestan desempeñarse como agentes de la Municipalidad de 25 de Mayo, cumpliendo tareas que exceden su horario normal de trabajo y que han percibido sumas sensiblemente inferiores a las que les correspondían.

    La parte actora explica que la irregularidad se ha mantenido a lo largo del tiempo y que ante tal situación efectuaron en forma individual el correspondiente reclamo administrativo, poniendo de manifiesto los errores en la liquidación de las horas trabajadas en exceso de la jornada laboral y peticionando el pago de las diferencias correspondientes.

    Señala que en sus presentaciones los agentes ratificaron la solicitud formulada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de 25 de Mayo, con fecha 23 de junio de 1997, en representación de sus afiliados.

    Expresa que, pese a que tanto la Asesoría General de Gobierno como el Asesor Letrado de la municipalidad demandada dictaminaron en forma favorable a su pretensión, la Administración demandada no se pronunció acerca del reclamo impetrado.

    Alega haber presentado en diferentes oportunidades pedidos de pronto despacho, no logrando conmover la pasividad de la empleadora.

    Consigna que los agentes trabajaron horas extras y que les han sido abonadas de acuerdo a un monto inferior al previsto en la normativa aplicable. Pone de relieve que fueron liquidadas únicamente sobre la base de sus sueldos, sin computar el adicional por antigüedad, compensaciones y otras retribuciones.

    Invoca lo dispuesto por el Estatuto del Personal Municipal de 25 de Mayo (ordenanza 1.825/87 y modif.) que establece el modo de cálculo de la retribución por horas extras.

    Esgrime que no obstante que a partir de la sanción de la ley 11.757 quedaron sin efecto las ordenanzas locales y si bien en lo atinente a las tareas que los agentes deben cumplir que excedan la jornada laboral normal, el art. 21 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades -en ese entonces vigente- no especifica cuál es la base sobre las que se deben liquidar los incrementos por el trabajo desempeñado en exceso de la jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de ese régimen legal, considera de aplicación el art. 26 de la ley 10.430 que fija que serán retribuidas en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga pautada el agente en concepto de sueldo y adicional por antigüedad.

    Arguye que en tanto esas previsiones han sido desoídas por la demandada, se ha incurrido en una errónea liquidación de las horas trabajadas en exceso de la jornada normal.

    Puntualiza que la Asesoría General de Gobierno se pronunció a favor del reclamo interpuesto y consideró que la municipalidad de 25 de Mayo debía incorporar el adicional por antigüedad a la base empleada para la liquidación del porcentaje de las horas extras laboradas por sus empleados.

    Agrega que en igual sentido se pronunció la Asesoría Letrada de la comuna accionada.

    Argumenta que el valor hora extra no puede ser igual para quienes posean antigüedad en su empleo que para quienes no la tengan, puesto que de ese modo se iguala a quienes además de su esfuerzo personal pueden agregar su experiencia con quien aún no puede hacerlo, afectando la igualdad y razonabilidad que impone distinguir entre aquellos que se encuentren en diferentes situaciones.

    Con base en tales fundamentos sostiene que esa interpretación de la norma es inconstitucional y solicita que así sea declarada por el Tribunal.

    En otro orden destaca -como reconocimiento a su derecho- que la demandada abonó durante los años 1996 y 1997 las horas extras trabajadas de acuerdo con los parámetros sostenidos por los actores, no obstante que no fueron computados los intereses devengados en relación a esas sumas; por lo que así lo reclama y solicita sean liquidados al momento de hacer lugar a la demanda.

    Finalmente ofrece prueba y plantea el caso federal.

  6. A su turno, la Municipalidad de 25 de Mayo en primer lugar expone que la demanda contiene dos reclamos, el primero dirigido al reconocimiento y pago de las diferencias por horas extras supuestamente mal liquidadas y por otro el pago de los intereses devengados por esas sumas.

    A continuación, plantea la improcedencia de la pretensión actora. Esgrime que en sede administrativa nunca requirieron el pago de los intereses por el período 1996/1997. Aduce que el pedido presentado por el representante gremial de los actores no incluyó los intereses por tales años, por lo que la reserva y ratificación efectuada en sede administrativa no constituye un reclamo en los términos exigidos por el ordenamiento procesal (ley 2.961, vigente al momento de presentar la demanda, ni por el art. 14 de la ley 12.008, texto según ley 13.101).

    Señala que las horas extras realizadas en el lapso 1996/1997, respecto de las cuales los actores reconocen que han sido correctamente liquidadas en cumplimiento de lo normado en la ley 11.757, por entonces vigente, fueron percibidas de conformidad y sin formular ningún tipo de reserva en oportunidad de suscribir los recibos correspondientes.

    Subsidiariamente, para el caso de que los intereses reclamados por las horas extras realizadas en los años 1996/1997 correspondieren a un eventual atraso en el pago de esas sumas, afirma que aquellos se encuentran alcanzados por la prescripción extintiva.

    En este aspecto esgrime que desde que percibieron esos montos hasta el momento en que se promovió la demanda, transcurrieron más de cinco años (art. 4.027, inc. 3, Cód. C.., en ese momento vigente).

    Para el supuesto de considerarse que la presentación efectuada por el representante gremial constituyó el reclamo por los intereses, plantea que la acción judicial también se encuentra prescripta por haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que solicitaron el pronto despacho y hasta que interpusieron la demanda. En ese orden, explica que con fecha 11 de diciembre...

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