GATTI, ESTELA MONICA Y OTRO c/ VALLEJOS, DANIEL MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente nº 18.232/2019, “G., E.M. y otra c/ V., D.M. y otra s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    Estela M.G. y M.A.T. reclamaron la indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente ocurrido en la noche del 6/9/2016.

    Según contaron en la demanda, se encontraban cruzando por la senda peatonal la avenida J.B.A. de esta Ciudad, en su intersección con la avenida Escalada, cuando fueron atropelladas por el taxi Chevrolet Meriva patente GKM-611 conducido por el codemandado V. y de propiedad de la codemandada De Cristófaro.

    Seguros B.R.C.L. admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del hecho denunciado.

    Si bien reconoció la ocurrencia del siniestro, responsabilizó a las víctimas por su ocurrencia.

    J.M. De Cristófaro adhirió a la contestación de demanda de su aseguradora.

    D.M.V. fue declarado rebelde.

    La sentencia del 29/5/2023 admitió la demanda, por lo que condenó a D.M.V., a J.M. De Cristófaro y a Seguros Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    B.R.C. Limitada –esta última en los términos el art. 118 de la ley 17418– a pagarle a E.M.G. la suma de $661.500 y a M.A.T. la suma de $1.658.000, en ambos casos más intereses y costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por las demandantes, por la codemandada J.M. De Cristófaro y por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    La parte actora se agravió de los montos fijados para resarcir los gastos asistenciales. Estos agravios fueron replicados por la codemandada De Cristófaro y por la citada en garantía. Estas últimas, a su vez, se agraviaron por el monto reconocido por incapacidad física a favor de T., por el reconocimiento y monto del daño psicológico a favor de ambas actoras, y por los intereses. Estos agravios fueron contestados por la actora.

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  2. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    La jueza de la anterior instancia no aclaró a qué momento cuantificó las distintas partidas reconocidas.

    A fin de evaluar los agravios sobre los montos cuestionados, habré de hacerlo a valores a la fecha de la sentencia de primera instancia (29/5/2023).

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    En consonancia con el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      Si bien la sentencia lo evaluó por separado, entiendo que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts.1738 y 1746CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      Así, habré de analizar dentro del presente rubro los agravios de la codemandada y citada en garantía referidos tanto a la incapacidad física como al daño psíquico, aunque en cuanto a sus montos, habré de evaluarlos por separado, al igual que en la sentencia.

      Tal como señaló la actora al contestar los agravios de la contraria al citar un fallo en que fui preopinante, sostengo que de acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable 2. Y

      aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada 1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La sentencia fijó la suma de $1.000.000 por incapacidad física a favor de M.A.T., y $300.000 por daño psicológico a favor de cada una de las actoras.

      2.2.1. Aspecto físico La codemandada De Cristófaro y su aseguradora se agraviaron de la suma fijada por incapacidad física a favor de T., al sostener que no solo supera con creces el reclamo inicial, sino que no guarda correspondencia con las constancias del expediente.

      Indicaron que la prueba producida demostró un daño menor al inicialmente descripto y que no se acreditó en modo alguno que T., luego del período de recuperación y reintegrado a su actividad laboral 15 días después del accidente, experimentara un cambio disvalioso en el desarrollo de sus actividades normales y habituales vinculado con el accidente.

      Cuestionaron la relación causal de las secuelas descriptas por el perito médico. Invocaron la existencia de un proceso degenerativo previo.

      Agregaron que el cuadro informado es susceptible de ser revertido merced a un tratamiento kinésico.

      Veamos. El perito médico L.P. informó que G. no presenta secuelas por el hecho.

      Respecto de T., señaló que presenta rectificación cervical persistente. Los estudios por imágenes revelan rectificación de la lordosis, que deviene en contractura muscular dolorosa que irradia hacia los hombros. Refiere dolor cuando trabaja en la panadería, que no ocasiona dificultad para el desplazamiento. Indicó que de acuerdo a 3

      Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      la mecánica lesional descripta, el accidente es idóneo para provocar las lesiones señaladas.

      Estimó un 5% de incapacidad física y señaló que puede realizar terapias físicas destinadas al fortalecimiento de la región afectada.

      La relación causal cuestionada por las apelantes se encuentra debidamente acreditada. Es que, más allá de lo informado por el experto en cuanto a que la mecánica del accidente es idónea para provocar las secuelas diagnosticadas, surge de la información brindada por el Hospital Santojanni que T. sufrió latigazo cervical y refirió

      dolor dorsolumbar izquierdo.

      En cuanto a la invocada existencia de un proceso degenerativo previo,

      el experto médico explicó, en la audiencia de vista de causa (video grabada y subida digitalmente al sistema Lex 100), que tal proceso lo tendría aun si el hecho no hubiera existido, y que el accidente fue un hito a partir del cual T. comenzó a sufrir dolores cervicales que previamente no existían.

      Con relación a que el tratamiento podría revertir el cuadro descripto, lo cierto es que el perito P. explicó que el resultado del tratamiento depende del grado de compromiso del paciente, porque además de la kinesiología implica cambios de hábitos, por lo que no se puede garantizar que desaparezcan las dolencias (ver audiencia de vista de causa).

      Finalmente, tal como apunté anteriormente, el hecho de que T. haya continuado con sus tareas laborales habituales no implica que el resarcimiento deba rechazarse. Es que, luego del accidente, debe enfrentar el trabajo diario, así como las actividades restantes que son económicamente valorables aunque no remunerativas, pero con sus capacidades disminuidas, lo que implica mayor exigencia y dificultad en el progreso laboral al que podría haber aspirado.

      Dicho esto, y a fin de determinar el alcance del resarcimiento, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

    4. Ingreso mensual de T. equivalente a un SMVM a la fecha de la Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 5

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      sentencia de primera instancia (conf. Res. 5/23 del CNEP y SMVyM).

      Ello por cuanto si bien dijo tener un negocio de despacho de pan, no acreditó en modo alguno sus ingresos.

    5. Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 42 años.

    6. Porcentaje de incapacidad físico del 5%.

    7. Esperanza de vida para la actora4.

    8. Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

      Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente...

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