Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 040024/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G., A. ÁNGEL Y OTRO C/

HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES Y OTRO S/ ORDINARIO”

(expediente N° 40024/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores D.J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. ?

La Señora Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por H.M.T. y por A.Á.G. en contra de M. de los Ángeles H. y de F.C.C..

    Para así decidir, consideró que, aunque los actores habían devenido copropietarios –en un 20 % y 80 % respectivamente– del inmueble ubicado en Arenales 321 de la Ciudad de General Villegas, Provincia de Buenos Aires,

    ello no los había convertido en titulares de los derechos derivados del contrato de locación que había sido invocado en sustento de la acción.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,G., A.A. Y OTRO c/ HERNANDEZ, M. DE LOS ANGELES Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 40024/2016

    De ese contrato surgía, según sostuvo, que la relación contractual no se había establecido únicamente entre el coactor T. y los demandados, sino también con quienes habían declarado ser integrantes de la sociedad de hecho “Hotel Rucalen”, que habían actuado allí en calidad de locadores.

    En ese marco, y tras ponderar que en la cláusula vigésima de ese convenio se había establecido de qué forma habría de ser distribuido el canon locativo entre dichas personas, concluyó que el nombrado T. sólo era uno de los trece sujetos que habían adquirido participaciones en tanto integrantes de esa sociedad, por lo que él no se hallaba legitimado en forma individual para invocar el aludido contrato y reclamar su cumplimiento.

    A ello agregó que, de su lado, el coactor G. ni siquiera había sido parte en tal contrato y que, si bien al adquirir las porciones indivisas del inmueble correspondientes a los restantes locadores, este último se había subrogado en todos los derechos y obligaciones emergentes de dicho contrato,

    ello tampoco había sido suficiente para fundar su legitimación, porque, por un lado, él había actuado “en comisión” (v. cláusula primera del contrato de fs.

    22/4) y, por el otro, no había cumplido con la obligación de notificar la compraventa a la inquilina del inmueble.

    En base a lo expuesto, concluyó que los actores no eran los titulares de la relación jurídica sustancial invocada en sustento de su pretensión, sin que esa conclusión pudiera verse obstada ni por la rebeldía de los demandados, ni por su confesión ficta, dado que la eficacia de esos elementos aparecía contradicha por el mismo contrato.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  2. El recurso.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 321/33, los que no fueron contestados.

    Los apelantes sostienen que la sentencia es arbitraria y que, por las razones que expresan, lo decidido vulnera sus garantías constitucionales de igualdad y de propiedad.

    Aducen que, al decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante soslayó

    que habían sido ellos quienes habían continuado en la relación contractual de que aquí se trata, pagando a la inquilina los cánones debidos en función de ese contrato.

    Afirman que se subrogaron en los derechos de los contratantes originales en forma pacífica y de pleno acuerdo con los accionados y explican que, cuando ese contrato venció el 31.12.06, la sociedad que lo había celebrado ya había dejado de existir y que ellos lo continuaron en calidad de locadores hasta el año 2014.

    Expresan que el propio demandado C. había reconocido en autos la legitimación que les asiste y se explayan en las razones por las cuales,

    según sostienen, debe aceptarse que son ellos quienes tienen derecho a cobrar la indemnización que reclaman.

    Abundan en consideraciones destinadas a demostrar la equivocación que atribuyen al sentenciante y, finalmente, se agravian de la imposición de costas.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,G., A.A. Y OTRO c/ HERNANDEZ, M. DE LOS ANGELES Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 40024/2016

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, los actores promovieron la presente acción a fin de obtener la indemnización de los daños que alegaron haber sufrido a causa del incumplimiento del contrato de alquiler del inmueble de su propiedad donde funciona el hotel que fue individualizado en el escrito inaugural.

      El juicio transcurrió sin que los demandados se hubieran presentado,

      pese a lo cual el señor magistrado rechazó la demanda por considerar que la rebeldía de éstos no lo relevaba de su obligación de examinar si los actores tenían o no la legitimación que habían invocado.

      En su expresión de agravios, los demandantes descalifican gravemente al juez, pero no se hacen cargo de rebatir ninguna de las argumentaciones que el sentenciante otorgó para justificar su decisión.

      Vale tener presente, en tal sentido, que nada de lo que afirman ante esta S. fue invocado al...

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