Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 009438/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9438/2013/CA1, caratulados: “GATICA, OMAR c/ ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92 por la parte actora, y a fs. 101 por la parte demandada, contra la resolución de fs.88/91, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 88/91?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Luis, dictando el Sr. Juez a-quo sentencia en fecha 23/03/2016 (v. fs. 88/91).

    Dicha resolución fue apelada por el actor a fs. 92 y por la parte demandada a fs. 101 los que fueran concedidos a fs. 93 y 102 respectivamente.

    La parte actora expresa agravios a fs. 110/114 y a fs. 115/119 expresa agravios la parte demandada. Las partes no contestaron los agravios por lo que se le dan por decaídos los derechos dejados de usar y a fs. 122 y vta. pasan los autos al acuerdo.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11425688#220723414#20181105085301920

  2. En primer lugar el actor se queja por la redeterminación de la PBU inicial, luego lugar se queja de la imposición de costas y finalmente de la aplicación de la tasa pasiva.

  3. La demandada se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar los decretos 807/16 y 6/16.

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE).

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si les asisten razón a las quejosas.

    De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 09 de diciembre de 2010 (expte. Administrativo 024-20-07376668-1-974-

    000002), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUN 01478/13 de fecha 19/06/13.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

  5. En relación al agravio esgrimido por la actora comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez de grado, en cuanto estima pertinente aplicar al caso la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11425688#220723414#20181105085301920 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A P., que tal criterio se adecua a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien prácticamente sin variantes, en las controversias sometidas a su consideración, desde el año 1992 en oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha determinado la aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    El Alto Tribunal, en la causa “B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios” (del 12/04/2011), fijó el mismo tipo de tasa de interés, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el efectivo pago.

    El criterio que postulo se sostiene en la posición adoptada por la máxima autoridad judicial del país, la que ha destacado que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (C.S.J.N., Fallos 311:1644, in re “R.Z.”).

    Razones de economía procesal aconsejan respetar el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene, a fin de evitar que el justiciable privado de un pronunciamiento acorde con dicha doctrina, se vea obligado a recurrir ante ese Tribunal para obtenerlo.

    Por lo expuesto, considero que no corresponde acoger el agravio de la parte actora y disponer que sobre el capital de condena debe aplicarse los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago.-

    Respecto al reajuste del haber inicial (PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11425688#220723414#20181105085301920 doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No sucede lo mismo con la Prestación Básica Universal. Y es que respecto de esto la Corte sostuvo que para determinar la validez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR