Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 014676/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14676/2011

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “G.N.A. c/ ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA Y OTROS s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    El actor se queja por el monto establecido como reparación por daño material y moral. Su letrado lo hace en relación con los honorarios que le fueron regulados.

    La accionada Cladd Industria Textil Argentina S.A. cuestiona la condena por diferencias salariales, despido y multas y, también, el encuadre civil otorgado a la causa por accidente de trabajo y la solidaridad establecida en su relación.

    En relación a ambas acciones apela la imposición de costas y los honorarios.

    Los peritos ingeniera, contador y médica recurren los emolumentos fijados en su favor por considerarlos insuficientes.

  2. La condena dispuesta en virtud de lo regulado en la normativa laboral,

    es cuestionada por la valoración de las condiciones que precedieron al distracto y determinaron la procedencia de indemnizaciones y multas, aunque de modo insuficiente.

    La accionada contradice el decisorio, afirmando que, al momento de la extinción, no contaba con tareas acordes al estado de salud del demandante.

    En apoyo de lo dicho, cita las declaraciones de dos testigos de las que pretende extraer la veracidad de su postura defensiva.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Sin embargo, la transcripción de sus dichos no revela cuál fue el puesto que exigía el actor, ni cuáles fueron los puestos que la empresa estaba en condiciones de ofrecerle, ni qué condiciones particulares hicieron imposible la dación de tareas.

    Las declarantes sólo brindan su opinión, desprovista de entidad suficiente,

    en la medida en que no han indicado poseer conocimientos técnicos como para evaluar la situación en un proceso judicial.

    Su intervención, debió haber descripto las diversas circunstancias personales y materiales de las que disponía la empresa, conformando así los hechos sobre los que el Tribunal debería haber efectuado la calificación y no los testigos.

    La insuficiencia apuntada obliga a mantener lo decidido en grado sobre este aspecto de la cuestión.

    Por otra parte, el razonamiento de la empleadora que, respaldada en la imposibilidad de otorgar tareas livianas al actor, decide comunicarle la reserva del puesto de trabajo por un año –cfr. art. 211 L.C.T.-, no puede ser compartido.

    La figura invocada fue improcedente, porque el actor contaba con el alta para trabajar, más allá del condicionamiento referido al cumplimiento de tareas livianas.

    La autorización médica para reintegrarse al trabajo (alta médica), cuya existencia llega firme a esta instancia, invalida la postura de la reclamada y torna injuriosa la decisión de reservarle el puesto de trabajo, que implica la negación del pago de salarios.

    La solución, que se vinculaba con lo prescripto en el artículo 212 L.C.T.,

    no fue aplicada y ello habilitó la denuncia del contrato de trabajo fundada en injuria impeditiva de la prosecución del vínculo, es decir en los términos del artículo 242 L.C.T.

    Conlleva lo decidido, la ratificación de las partidas fundadas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., así como la multa del artículo 2º de la ley 25323,

    que se aplica como consecuencia de la falta de pago de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR