Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Noviembre de 2013, expediente 29562/2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:29562/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156469

EXPTE.N: 29.562/12 SALA III

AUTOS: "G.M.E. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de Río IV, Provincia de Córdoba, acogió

parcialmente la demanda, con los alcances fijados en el precedente “B.”. Asimismo, hizo lugar al pedido de recálculo del haber inicial de jubilación y su correspondiente retroactivo desde agosto de 2007 en adelante con más los intereses correspondientes.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 58/60.

En su presentación se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, haciendo hincapié en que la aplicación del precedente “B.” vulnera lo dispuesto por los arts. 7 punto 2 de la ley 24463 y 32 de la ley 24241 modificado por el art. 5 de aquella, conocida como ley de solidaridad previsional.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266,

271 y 277 del CPCCN.

II.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada E.A.

c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras,

respectivamente).

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, J.C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L.T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa...

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