Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 30 de Noviembre de 2010, expediente 44.939

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.C. 44.939 “Gatica, L.H.;

Palacio, J.R.; G.B., E.R. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”

J.. N° 11 - Sec. N° 21

Reg. N°: 1201

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. E.F. y J.B. dijeron:

I.

Motivan la intervención de este Tribunal los recursos de USO OFICIAL

apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal con relación al imputado A.M. (fojas 50/51 y 166/167 de este incidente); por las defensas técnicas de L.H.G. y J.R.P. (fojas 98/135, 62/97

y 170/188); J.Y.G.H. (fojas 56/58 y 163/165); E.R.G.B., M.M.B.V., L.M.S.,

G.P.M. y Y.C.F. de L. (fojas 52/55 y 136/137 con relación a la última de las nombradas); A.J.N. y P.A.M.O. (fojas 136/137 y 205/206); y A.M. (fojas 60/61), contra la resolución que en copia luce a fojas 1/35 de este incidente, a través de la cual el Juez de grado decidió decretar el procesamiento de los nombrados.

Sin perjuicio de que los agravios introducidos por cada uno de los apelantes serán detallados en el apartado II de este decisorio, es menester señalar que en el auto controvertido L.H.G., J.R.P., J.Y.G.H., M.M.B.V., L.M.S., G.P.M., A.J.N. y Y.C.F. de L. fueron considerados coautores del delito de comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas.

Por otra parte, E.R.G. fue considerado coautor de idéntico delito, en concurso real con encubrimiento simple y tenencia ilegal de arma de guerra, figuras éstas últimas que concurren de modo ideal entre sí; y en el caso de P.A.M.O., el ilícito aludido en el párrafo precedente concurre de modo real con el de falsificación de documento destinado a acreditar la identidad de las personas, en calidad de autor.

Por último, A.M. fue considerado partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas.

La decisión de mérito referida estuvo acompañada por la conversión en prisión preventiva de las detenciones que venían sufriendo los procesados- con excepción de A.M.-, y por la fijación de los respectivos embargos sobre sus bienes, los cuales alcanzaron el monto de veinte mil pesos ($ 20.000) con relación a los imputados L.H.G., J.R.P., J.Y.G.H., M.M.B.V., L.M.S., E.R.G.B., G.P.M.; diez mil pesos ($ 10.000) en el caso de P.A.M.O. y, por último, cinco mil pesos ($ 5.000) respecto de A.J.N., Y.C.F. de L. y A.M..

  1. Agravios 1. En primer lugar y, respecto de A.M., el planteo del Sr. Fiscal se dirigió a cuestionar el grado de participación atribuido al nombrado con relación al ilícito objeto de investigación.

    El recurrente refirió- luego de enumerar y detallar algunos elementos de prueba en los que sustentó su argumentación- que la colaboración que el procesado prestaba en las actividades desplegadas por la organización de la que formaba parte no resultaba prescindible, tal como afirmó el magistrado de grado en el auto de mérito controvertido.

    Por esas razones, entonces, solicitó que el nombrado fuera procesado en orden al mismo ilícito, en calidad de coautor.

    A fojas 166/167 obra agregado el memorial presentado por el Dr. C.R. en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. la Nación, a través del cual mantuvo los argumentos expuestos en torno al procesado M..

    1. Por su parte, el letrado defensor de L.H.G. y J.R.P.- Dr. L.A.G.- cuestionó, esencialmente, la afirmación del a quo relativa a que el cuadro probatorio colectado en este expediente permite tener por acreditado el delito atribuido a sus asistidos.

      Añadió que tampoco podían tenerse por comprobados los roles que cada uno de los procesados habría cumplido en la ejecución del ilícito y, por consiguiente,

      tampoco la “organización” que habrían conformado para la realización del hecho, tal como afirmó el juez de la instancia anterior.

      Destacó que si bien sus defendidos hicieron uso de su derecho a negarse a declarar en oportunidad de ser convocados en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto era que M.U. OFICIAL

      había señalado durante su indagatoria que la relación que mantenía con Palacio y G. obedecía estrictamente a la compra-venta de automóviles. Por ello, el letrado descartó la afirmación formulada por el a quo, relativa a que los rodados se utilizaban para concretar el comportamiento objeto de investigación.

      Por lo demás, el Sr. Defensor se refirió a las sucesivas intervenciones telefónicas ordenadas por el magistrado de grado en el marco de este proceso, y enfatizó los errores en los que aquél había incurrido en torno a uno de los abonados telefónicos, por lo que solicitó su declaración de nulidad.

      Por tal razón, el 13 de octubre del corriente el juzgado interviniente formó el incidente de nulidad pertinente, y el 8 de noviembre resolvió rechazar el planteo introducido por la defensa de los Sres. Palacio y G..

      En torno a la medida cautelar dispuesta con relación a ambos procesados, el Dr. G. reiteró su disconformidad con los argumentos vertidos por el juez de la instancia anterior, vinculados a la calificación legal atribuida al suceso investigado, así como a los roles que asignó a cada uno de sus pupilos.

      Señaló, a su vez, como argumento de su disenso, que el a quo había fundado la medida de coerción controvertida en los antecedentes que sus pupilos registran así como en la inexistencia de un contexto laboral sólido, que le permitían inferir que los nombrados se dedicarían a las actividades ilícitas enrostradas y que, por ello, intentarían eludir el accionar de la justicia.

      Indicó, sustancialmente, que la medida cuestionada resulta arbitraria, pues fue dispuesta en clara violación de algunos preceptos constitucionales y no fue fundamentada sobre la base de la existencia de peligros procesales. Agregó que tampoco fueron debidamente comprobadas y analizadas las circunstancias objetivas y subjetivas que habilitarían su dictado,

      incumpliendo, de ese modo, las exigencias previstas en el código de forma.

      El defensor destacó las condiciones personales de sus pupilos y afirmó que el análisis de ellas permitía concluir que no se verían comprometidos los fines procesales en caso en que les fuera otorgada la libertad.

      Por último, controvirtió el embargo impuesto en razón de que,

      conforme su criterio, se trata de un monto excesivo, además de ser infundado y carente de toda argumentación.

      Sobre la base de todas estas consideraciones, peticionó la libertad de J.R.P. y L.H.G. por falta de mérito (art.

      309, C.P.P.N.) y la reducción notoria del monto impuesto a ambos en concepto de embargo.

      En oportunidad del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado profundizó los argumentos introducidos con anterioridad en sus presentaciones de fojas 98/135 y 62/97 y planteó la nulidad del embargo dispuesto con relación a sus defendidos (cfr. fojas 170/188), razón por la cual se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fojas 198 vta.).

    2. La defensa de J.Y.G.H. sostuvo que el cuadro probatorio resultaba insuficiente para tener por acreditada la ultraintencionalidad o dolo de tráfico exigido por el tipo penal bajo análisis.

      Expresó que el a quo realizó una valoración parcializada de los elementos de cargo acopiados a este expediente, en tanto sólo tomó en consideración dos conversaciones que su asistido habría mantenido con el Sr.

      G.B., mas sin embargo, no se advierte que entre su defendido y los restantes imputados existiera alguna clase de vinculación relativa a la actividad ilícita investigada.

      Añadió que en el domicilio de G.H. no fue secuestrado material alguno relacionado a la comercialización de estupefacientes Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. y expresó que la escasa cantidad incautada en el interior de su vehículo evidencia que esa sustancia estaba destinada al consumo personal. Por esas razones consideró que el almacenamiento, el fraccionamiento y la comercialización en forma organizada atribuida por el a quo no se encuentra mínimamente acreditada.

      En torno a la medida de coerción dispuesta en perjuicio de G.H., el letrado enfatizó, luego de destacar las condiciones personales del nombrado y con cita del precedente “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación Penal, entre otros, que aquella no fue debidamente fundada en tanto en el caso no ha sido comprobado ninguno de los riesgos procesales que legitimarían su dictado.

      A fojas 163/165 la defensa presentó el informe en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad USO OFICIAL

      en la cual desarrolló los cuestionamientos a la resolución puesta en crisis.

    3. Al momento de fundar su recurso, el Dr. S.- letrado defensor de E.R.G.B., M.M.B.V.,

      L.M.S., G.P.M. y Y.C.F. de L.-, controvirtió el auto de mérito dictado refiriendo que la adjudicación de roles formulada por el magistrado de la instancia anterior vulneró, a su criterio, garantías constitucionales tales como el principio de inocencia, in dubio pro reo e igualdad ante la ley.

      Cuestionó que la investigación haya sido iniciada como consecuencia de una denuncia anónima a partir de la cual se ordenó la intervención de los abonados telefónicos pertenecientes a los aquí procesados.

      Específicamente y, en punto a Y.C.F. de L., destacó que no fueron incorporados a este expediente elementos probatorios que permitan atribuirle el delito investigado y añadió que fue incriminada por la mera circunstancia de vivir con P.A.M.O..

      Indicó que la resolución controvertida era incongruente y carente de manifestaciones en tanto los elementos de cargo acopiados al expediente no permitían tener por acreditada la organización destinada a la comercialización de estupefacientes.

      Por último, si bien el letrado controvirtió los embargos impuestos a cada uno de sus asistidos, el recurso de apelación no le fue concedido en punto a este agravio, en razón de que no fue debidamente...

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