Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 011651/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70190 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11651/2016 (Juzg. N° 2)

AUTOS: “GATICA DAMIAN RODRIGO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada a tenor del escrito de fs. 115/117, sin recibir replica de su contraria.

La queja de la ART gira en torno a los intereses, tanto en lo que respecta a la fecha desde la que se calcularan los mismos –sostiene que deben calcularse desde el alta médica-, como con relación a la tasa establecida por el a quo, del Acta 2601 de la CNAT. Aduce que su aplicación va en contra de las leyes de convertibilidad y emergencia económica y que además no reviste calidad de fallo plenario, por lo que no tiene carácter vinculante y no resulta obligatoria.

En materia de honorarios, cuestiona los regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28099463#190316632#20171031113141830 Adelanto, que la pretensión relativa a que se apliquen intereses desde la fecha del alta médica, no tendrá favorable andamiento.

Hago esta afirmación, por cuanto, tal como lo tiene dicho esta S. en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el computo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2º de la ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta S., “A.N.M. c/La Palmira S.A. y otro s/Accidente – acción Civil”).

Propongo en síntesis, que se confirme lo decidido en la anterior instancia.

Igual suerte correrá el cuestionamiento que efectúa la ART, en relación con la tasa de interés...

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