Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2015, expediente Rc 119723

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 119.723 "G.B., M.E.G. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente".

//Plata, 21 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General S.M. declaró desierta la apelación deducida contra el pronunciamiento que, oportunamente, hiciera lugar al incidente de nulidad planteado por M.E.G.G.B.; con costas por la incidencia al banco actor (fs. 6/7 vta., 8 y 14/15 vta.).

    Contra lo así decidido, el banco accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 16/25 vta.), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del litigio -tomando en consideración el valor por el cual se pidió la adjudicación del inmueble de $ 86.500- (fs. 27/vta.). Ello motivó la articulación de la presente queja (art. 292 C.P.C.C.; fs. 31/34).

  2. Más allá de los motivos que fundaron la desestimación de la vía impugnativa intentada, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios sólo son admisibles respecto de las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquellas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (art. 278, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 96.170, resol. 27-IX-2006; Ac. 99.837, resol. 16-IV-2008; Ac. 103.687, resol. 4-III-2009), no siendo pertinente atribuir tal naturaleza a las resoluciones que aun cuando concluyan una determinada controversia acerca de un especifico tema, no están vinculadas al aspecto central del conflicto y, por tanto no le ponen fin ni obstan a su subsistencia (conf. doct. Ac. 99.401, resol. del 3-VI-2009; C. 107.511, resol. del 2-III-2011).

    Asimismo, se ha sostenido que, en principio, las resoluciones que hacen lugar o desestiman un incidente de nulidad de actuaciones anteriores a la sentencia no revisten carácter de definitivas según los términos del art. 278 citado (conf. doct. Ac. 99.301, resol. del 11-IV-2007; Ac. 104.851, resol. del 3-XII-2008; C. 94.230, resol. del 2-III-2011).

    En tal contexto, se aprecia aquí que el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la decisión que hizo lugar al incidente de nulidad no reviste el requerido carácter (art. 278 cit.), desde que no produce el efecto indicado (conf. doct. Ac. 103.630, resol. del 18-III-2009; Ac...

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