Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Agosto de 2017, expediente CIV 012459/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 12.459/14 “G.M.N.C.P.S.S.ÓN”.-

JUZGADO N° 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.M.N.C.P.S.S.ÓN”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 1861/1867, se alza la parte actora, quien esboza sus quejas a fs. 1884/1888 y la parte demandada que esgrime sus agravios a fs. 1890/1897. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 1899/1902 y fs.

    1904/1910 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs.

    1912 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia : a) Hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.N.G. con relación al inmueble sito en la calle R.I.3., 383, 385, 387 y 389 entre Avenida Directorio y J.B., 8° “B” (Unidad Funcional N°

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #19497485#186512026#20170824094400858 30), con los alcances precisados y, en consecuencia, condenó a P.S.A. a escriturar la transferencia del dominio a favor de la accionante dentro del plazo de diez días de notificada, bajo apercibimiento de ley (artículo 512 del Código Procesal) ; b) Rechazó

    la acción intentada por la Sra. Nivea que involucraba el 50 % de la propiedad ubicada en la calle Bolivia 22, 26, 30, entre Avenida Rivadavia y Y. (Unidad Funcional N° 3) ; c) Impuso las costas por partes iguales, y d) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria.-

    II- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    La accionante vierte sus quejas a fs. 1884/1888 por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda respecto de la titularidad dominial del 50 % del bien sito en la calle Bolivia 30 como asimismo por la distribución de las costas generadas en el orden causado.-

    Dice agraviarse por cuanto el Sr. Juez “a-quo” reconoció que la demandada contó con ingresos suficientes como para adquirir el bien Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #19497485#186512026#20170824094400858 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D descripto anteriormente, tomando como parámetros para fundamentar la decisión que dispuso de la venta de un inmueble en R.F. 2974, por U$S 34.000, sin merituar que al momento de la adquisición que se efectuó por 30.000.000 de australes en el año 1990, la demandada apenas tenía 22 años de edad, vivía con su madre, no tenía hijos, no trabajaba, carecía de oficio, profesión y actividad rentada.-

    Agrega que no existen constancias en las presentes actuaciones que acrediten con qué fondos se pudo concretar la operación en cuestión, ya que en ese momento no contaba con la ayuda de su pareja con quien según sus propias manifestaciones, habría comenzado a convivir en el año 1993.-

    Se alza, asimismo, por considerar erróneo el fundamento utilizado por el anterior magistrado al afirmar que su parte no efectuó

    un cuestionamiento concreto al acta notarial que adjuntó la demandada, ya que la misma fue desconocida por falsedad de contenido. Alega que fue llevada a suscribirlo mediante argucias y engaños.-

    Sin perjuicio de ello, afirma que dicho reconocimiento en nada obsta a su derecho sobre la titularidad de dominio, ya que tal como surge del titulo de propiedad de Bolivia 30, se desafectaron del Banco Boston la suma de U$S 63.156 y del Banco Nación Argentina la de dólares estadounidenses 34.844, lo que hace un total de U$S 98.000, siendo esté el precio total de compra de ese inmueble.-

    Asevera que la demandada no pudo demostrar a “contrario sensu” que los fondos le eran propios; tampoco acreditó de donde habría obtenido el dinero para adquirir el inmueble de la calle R.F. (en 1990 cuando aún no convivía con A. sino que lo hacia con su madre); de donde consignó el dinero para comprar el departamento de la calle R.I. y mucho menos el que dice le sirvió para adquirir el 50 % de Bolivia, ya que los supuestos ingresos del marido no fueron aquilatados en estos obrados.-

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #19497485#186512026#20170824094400858 Adiciona que la perito se expidió acerca de los ingresos del esposo de la accionada, lo cual no fue pedido por la actora y además no correspondía por no ser parte en estas actuaciones ni haber sido citado como tercero.- Sin perjuicio de ello, establece que la experta aseguró que con los devengos demostrados podría haber llegado a adquirir los inmuebles objeto de esta acción, habiéndose basado su estudio solamente en fotocopias que acompañara la accionada.-

    Añade que la Sra. A. tampoco acreditó trabajos ni salarios, aunque los mismos fueron tomados como ciertos por la contadora de autos.-

    Asegura, en su virtud, que la pericia y sus conclusiones deben ser desestimadas por carecer de fundamentación y asidero fáctico, legal...

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