Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2011, expediente 38.322/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 038322/2010 mab M.G.L. C/ CUNDOM AMARO EDUARDO S/

EJECUTIVO

Juz. 15 - Sec. 29.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el ejecutante la sentencia de trance y remate de fs.

    55/56, que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta habida cuenta de que el pagaré base de esta ejecución (véase copia de fs. 8) no ha sido consignada la fecha de su creación y, por ende, carece de efecto cambiario.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 60/61 siendo respondidos por la contraparte a fs. 63/65.-

    Se queja el recurrente porque el juez de grado acogió la excepción opuesta soslayando que si bien el pagaré carece de fecha de emisión, sin embargo, según dijo, al haber reconocido su contrario la deuda tal proceder subsanó el defecto formal y ello conduce a la conclusión de que dicho título aparece ejecutable.-4 CPCC).

  2. ) Primeramente y como marco referencial, es del caso señalar que la excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544,

    inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

    Debe señalarse, en primer lugar que, tratándose la presente de una acción cambiaria emergente de un pagaré, rigen en su plenitud los principios de literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos cartulares y que vedan resolver las controversias sucitadas en derredor de ellos por otros elementos de juicio que no sean las constancias literales del título de crédito, solución que debe regir también en lo que atañe a los requisitos regulados por el art. 101 del Decreto Ley 5965/63.

  3. ) Sentado ello, adviértase que, en la especie el documento en cuestión, carece de la fecha de su creación (véase instrumento copiado a fs.

    8), recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del art.

    101, inc. 6º del Decreto Ley 5965/63, no resultando, por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art.

    102 del Decreto Ley citado).

    Ello pues, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación...

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