Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2022, expediente FMP 001909/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GASTON, J.C. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

, Expediente FMP 1909/2021, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia que: 1º)

    declara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; 2º) ordena reintegrar a la actora,

    –en el plazo de quince días-, y desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más el interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en los autos “MANDACEN, N.G. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”,

    Expediente Nº 41051274/2011, de fecha 09/12/2015; 3º) con costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. Enfatiza en primer lugar, la inadmisibilidad de la vía elegida para demandar, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo. Con relación a la cuestión de fondo,

    señala que el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.617 de reforma al impuesto a las Ganancias, que impactaría de lleno a las jubilaciones alcanzadas por la misma, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2021. Aclara,

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    además, que dicha Ley se encarga de receptar la problemática expuesta por la Corte en el fallo “G., tutelando especialmente a aquellos jubilados considerados vulnerables.

    Por otro lado, se agravia aduciendo que el Aquo ha aplicado aquí

    erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados,

    presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista.

    Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G..

    Finalmente, se agravia de la tasa de interés y solicita se revoque la sentencia Por su parte, el accionante se agravia de la imposición de costas.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que “la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr.,

    entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además,

    M., R.c. y P s/Amparo

    ).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz,

    los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad”

    manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el Aquo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos presuntamente violentados al jubilado reclamante.

    Aclarado lo anterior, debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)

    adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos,

    especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.

    Sienta así las bases sobre las que se debe asentar toda la...

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