Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 036290/2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 36.290/07

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “G.,

  1. c/GCBA s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 954/963, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Dr. J.L.L.C. dijo:

  2. La Sra.

    V.G. entabló demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimó en un total de $120.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir,

    con más actualización -si correspondiera-, intereses y costas.

    En esa oportunidad, además de referir a la mecánica en general (que es de público y notorio conocimiento), manifestó que en la referida fecha concurrió, en carácter de espectadora del concierto en el que se presentaba el conjunto musical “Callejeros”, al citado local -sito en la calle B.M. 3060

    de esta Ciudad- en compañía de dos amigos (M. y B.L.) así como de “otros conocidos”.

    Agregó que una vez dentro del establecimiento, y apenas iniciado el concierto, se desató un incendio en el techo, de lo que devino en “una estampida generalizada por salir del lugar”, habiendo quedado atrapada entre la barra y la multitud; y que, tras cortarse la luz, pudo finalmente acceder al hall de entrada al ser arrastrada por la misma gente que también pugnaba por encontrar una salida.

    Precisó que, si bien allí no se veía absolutamente nada (sic) por el humo, se guió

    hacia el exterior, casi sin poder respirar e inhalando los gases del material de combustión, siguiendo la pared.

    Sostuvo que, a consecuencia de los daños sufridos, se dirigió a la guardia de la Clínica “.tituyentes”, de la localidad de M., donde se le practicaron diversos estudios y, a su vez, que recibió asistencia psicológica en el “Centro Comunitario DENOMED”, de la Obra Social Unión Personal. Asimismo,

    que consultó ayuda al GCBA, de modo que fue derivada a la Lic. S.D.d.H.“.C., de la Municipalidad de M., y a la Dra. L.F.,

    del Hospital “E.P., también de esa localidad.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Expresó que también requirió tratamiento psiquiátrico con la Dra.

    E.R., suministrándole “fluoxetina 20 mg” y “clonazepan 0,5mg” en razón de habérsele diagnosticado “Stress Post-Traumático” y que, a causa del hecho, padece de falta de apetito, dificultades para dormir en la oscuridad,

    depresión e irritabilidad.

    Añadió que, en forma paralela, fue derivada a la Lic. D. y,

    cuando aquella hizo uso de licencia por vacaciones, continuó con su tratamiento con el Lic. A.S..

    Sobre esa base, en definitiva le endilgó la responsabilidad al GCBA

    tanto por la actuación deficiente con respecto al manejo de la emergencia así

    como la propia de los funcionarios encargados de la habilitación e inspección del local “Cromañón”, en tanto el mismo no se encontraba habilitado en debida forma ni contaba con los elementos de seguridad necesarios -entre otras falencias que detalló-.

    En punto a la cuantificación de la indemnización pretendida,

    procedió a discriminar los distintos rubros (dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir) del siguiente modo:

    i) $ 10.000, en concepto de incapacidad física;

    ii) $ 5.000, en concepto de “gastos asistenciales – farmacéuticos –

    tratamientos – traslados – viáticos”;

    iii) $15.000, en concepto de gastos de tratamiento (futuro);

    iv) $30.000, en concepto de daño psicológico;

    v) $ 20.000, en concepto de gastos de tratamiento psicológico (futuro); y vi) $40.000, en concepto de daño moral.

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañó documental y ofreció y solicitó la producción de prueba documental en poder de terceros,

    confesional, instrumental, informativa, testimonial y pericial.

  3. En cuanto aquí importa señalar, a pedido del GCBA se ordenó la citación en calidad de terceros del Estado Nacional – Ministerio del Interior –

    Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado Nacional”)

    y de los Sres. C.R.D.(. de la Comisaría 7°), G.I.S.(. a cargo de la referida dependencia policial), C.Á.V.; y a los integrantes del grupo “Callejeros”: esto es, los Sres. D.A. (representante), P.S.F., J.C., E.R.F. de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 36.290/07

    D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C..

  4. Por sentencia de fs. 954/963 la Sra. Jueza hizo lugar a la pretensión actoral, condenando al GCBA a abonar a la Sra.

    V.G. las sumas que a continuación se referirán como resarcimiento del daño físico, del daño moral y de los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que deben correr desde la fecha del pronunciamiento -sic-) y hasta su efectivo pago, con costas del proceso a cargo del demandado.

    Para así decidir, hizo especial referencia a las sentencias dictadas en la causa: “., O.E. y otros” por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº

    24 el 19/8/2009 y por la S.I. de la Cámara de Casación Penal el 20/4/2011,

    por las que -a fin de cuentas- se condenó solidariamente a O.E.C.,

    D.M.A., P.R.S.F., M.D.,

    C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., C.R.D., F.G.F., A.M.F., al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a los padres de una asistente al recital en cuestión por la muerte de su hija.

    De esos precedentes, destacó que:

    -se tuvo por acreditado que el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón” sito en la calle B.M. 3.060 de esta ciudad, en momentos en que el conjunto musical “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio programado para esa fecha, siendo aproximadamente las 22:50hs., un o unos sujeto/s no identificado/s arrojó o arrojaron hacia el techo uno o unos artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local, más precisamente el sector del techo frente a la cabina del “disc-jockey”, en el medio del salón e inclinado sobre las escaleras que conducen a los baños;

    -se determinó que la transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestivos del plano cobertor,

    entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata -todos combustibles-, desembocaron en el desarrollo de un Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    foco ígneo, cuyo proceso combustivo derivó en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar;

    -se estableció que la reacción del material combustible generó la emisión de humo denso y oscuro que fue invadiendo los espacios que se diferenciaban en niveles, los que una vez saturados en sus planos elevados se trasladaron hacia los niveles inferiores del recinto. La saturación del predio con gases de combustión hizo lo propio en las personas que estaban en el local, y al no ser controlado el foco ígneo, el público se vio obligado a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. No obstante ello, encontrándose el establecimiento colmado de gente, en cantidad excesivamente superior a la permitida, y con sus salidas en parte obstruidas y en algún caso “clausurada”, y tomando en consideración que al instante de iniciarse el incendio se cortó la luz de la parte interior del local, denotan el peligro al que se vieron expuestas las personas;

    -se consideró que el suceso examinado era un hecho sumamente complejo, donde no existía una única causa determinante del resultado sino varias (los factores causales identificados para describir la situación típica); es decir, el resultado de peligro común que para las personas y bienes comportó el incendio, sólo se explicaba teniendo en cuenta todos los elementos riesgosos que se verificaron en el caso concreto, esto es, el exceso de concurrentes, el estado de los medios de salida, el material inflamable colocado en el techo y la utilización de pirotecnia dentro del local. Todos estos factores causales, que estaban preordenados en la dirección de la lesión del bien jurídico, fueron los que le dieron al suceso su propia configuración, sin que pudiera otorgarse relevancia a uno sobre otro a los efectos de la realización del tipo de injusto.

    -se concluyó que, aunque los autores materiales de la detonación de los elementos pirotécnicos que originaron el incendio no habían sido individualizados, O.E.C., R.A.V., D.M.A., los integrantes del grupo musical “Callejeros” y el subcomisario C.R.D., fueron hallados penalmente responsables como coautores del delito de incendio seguido de muerte como así también del delito de cohecho;

    circunstancias que constituían factor de atribución de responsabilidad en lo que a los nombrados respecta (ello en virtud de lo establecido en los artículos 499,

    1077, 1078 y 1083 del Código Civil).

    De igual forma, entendió la magistrada que la condena de las funcionarias del gobierno local F.F. y A.M.F. por los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR