Sentencia de SALA I, 16 de Julio de 2015, expediente CCF 008168/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8168/2006 – S.

  1. – GASTALDO ALEJANDRA Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE COMUNICACIONES S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Juzgado N° 7 Secretaría N° 14 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. - La sentencia de fs. 332/335 vta. rechazó la demanda interpuesta por G., S., Brajer, D., Kronhaus, R., Q., Baños, M.O., Finos y O. contra el Estado Nacional –Secretaría de Comunicaciones- y contra el Correo Argentina S.A. (desistido a fs. 47), con el derecho de que se les reconozcan los derechos patrimoniales emergentes del Programa de Propiedad Participada de Empresas del Estado, establecidos por la Ley 23.696, cuya implementación fue frustrada por conductas que los accionantes le atribuyeron a los demandados.

    Para así decidir, el señor juez a quo, luego del análisis de la normativa aplicable al caso, estimó que en la sucesión de las conductas desplegadas por el Estado Nacional no se advierte negligencia, desaprensión o ilicitud, ni retardo desmedido en el proceso de implementación de la documentación pertinente. Además entendió que la actora no probó los presupuestos básicos esenciales: la conducta antijurídica y la relación de causalidad entre el perjuicio que dice haber sufrido y las acciones u omisiones del Estado Nacional. Por último, fijó las costas del proceso en el orden causado en virtud de la novedad del reclamo y las circunstancias particulares del caso.

  2. - Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, quien expresó

    agravios a fs. 359/365 vta., los que fueron respondidos por el Estado Nacional a fs.

    367/371, el que a su turno también recurrió la sentencia y fundó sus quejas a fs.

    356/358, los que no merecieron contestación de la contraria.

    Los agravios de la parte actora pueden resumirse del siguiente modo: a) el rechazo de la acción con fundamento en el hecho de que, las resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones N° 18.317/99 y 18.318/99 tendientes a la aplicación del P.P.P. no se encontraban operativas al haber sido objeto de recursos, desvirtuándose la letra y el espíritu de la Ley 23.696, al frustrar el derecho de los actores de adherir al PPP en cuestión; y b) la falta de adhesión de los demandantes a los instrumentos de implementación del Programa, toda vez que la adhesión se vio obstaculizada por la Fecha de firma: 16/07/2015 demora en que incurrió la Secretaria de Comunicaciones al aprobar la documentación Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI respectiva -formularios, convenio de sindicación de acciones, acuerdo general de transferencia, etc.- y, asimismo al resolver las observaciones formuladas a dicha documentación. Finalmente, la recurrente también invoca como agravio la violación de los derechos consagrados en el artículo 14bis y 17 de la Constitución Nacional (ver agravios de fs. 852vta./855).

  3. - A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno señalar que la ley 23.696 de Reforma del Estado promulgada el 18 de agosto de 1989 no incluyó a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) dentro de las empresas declaradas “sujeta a privatización”, a las que estaba reservado el instituto regulado en el Capítulo III de la ley, destinado a los Programas de Propiedad Participada (artículo 21 y Anexo I de la ley 23.696). La citada empresa fue sometida al régimen de “CONCESIÓN” y quedó regulada por el Capítulo VIII de la ley, que a su vez remitía a la ley 17.520 con las modificaciones introducidas por la nueva legislación.

    Ello significa una primera diferencia esencial...

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