Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Junio de 2020, expediente CNT 005076/2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5076/2013

JUZGADO Nº 68

AUTOS: “G.P.M. C/ HIPICA BUENOS AIRES

SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Hípica Buenos Aires S.A., viene apelada por dicha parte a fs. 471/482.

    La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados, por elevados, a fs. 482 y el perito contador los propios, por reducidos,

    a fs. 470.

  2. La demandada se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado, declaró procedente el despido dispuesto por la actora.

    La Señora Jueza a quo, para así decidir, hizo mérito de las declaraciones testimoniales y concluyó que no se encontraban acreditados los hechos alegados como fundamento de las suspensiones dispuestas a la trabajadora, que la demandada le adeudaba a la actora los haberes caídos por los días de suspensión descontados en junio de 2012 y el adicional por “presentismo, puntualidad y jornada completa” correspondiente a mayo, junio y julio de 2012 y que la persistencia en su postura frente a los reiterados reclamos de la trabajadora configuró una injuria suficiente para extinguir el vínculo. Por lo demás, consideró

    que al no efectuar el reclamo en autos, la injuria invocada por la accionante en relación a la irregularidad registral y la modificación del horario de refrigerios y tareas denunciadas, devenía abstracta.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    La demandada sostiene que se encuentran acreditados los hechos ocurridos e imputados a la actora en mayo de 2012 por medio de la declaración de C. y en junio de 2012 por V. y que no obstante ello, en virtud del principio de conservación del empleo previsto en el art. 10 de la LCT, no cualquier suspensión puede traer aparejado la extinción del vínculo con lo cual la ilegitimidad de la medida daría únicamente lugar a reclamar los salarios caídos.

    Sentado lo anterior, efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, adelanto que no comparto el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada tendrá, por mi parte andamiento.

    Si bien la declaración de la testigo V. (fs. 415) y la de G. (fs.

    426) permiten tener por acreditado el hecho imputado el 15/6/12, motivo de la suspensión dispuesta ese mes, lo cierto es que las manifestaciones vertidas por los testigos R. (fs. 410), C. (fs.416), Giacolano (fs. 426) y H. (fs.428), a cuyos dichos me remito en honor a la brevedad, resultan insuficientes para acreditar el hecho imputado en fecha 25/5/12, toda vez que todos manifestaron conocerlo por comentarios y, como consecuencia, se convierten en testigos “de oídas”, que se remiten a lo que les enuncian o transmiten, pero no pueden afirmar, ni mucho menos confirmar, la cuestión que se ventila, por lo cual sus declaraciones carecen de eficacia convictiva.

    Por lo demás, las suspensiones, en sí mismas, no se advierten injuriosas,

    conforme el art. 242 de la LCT y la trabajadora se encontraba habilitada para reclamar los haberes descontados sin necesidad de acudir al despido, conforme lo dispuesto por el art. 10 de la LCT, medida que debe reservarse para aquellos casos en que la continuación del vínculo se torna materialmente imposible (art.

    242 L.C.T.), que no es, justamente, el caso que nos ocupa (Ver en similar sentido esta S. en los autos “E.N.W.c.R.I.S. s.

    Despido”, sentencia del 8/3/16, Expte. Nº 43862/2010).

    En consecuencia, propongo revocar dicho aspecto del decisorio y desestimar las indemnizaciones derivadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR